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¿Cuál es la postura que sostienen las autoras respecto al salario que poseen las
mujeres? Fundamente su respuesta con extractos del texto.
PD: Si no saben no respondan o denuncio
TEXTO:
La necesaria garantía constitucional del Derecho de no discriminación
remunerativa por trabajo de igual valor.
El Mostrador- Pamela Martínez e Irene Rojas- 9 de noviembre del 2021.
La elaboración de una nueva Constitución requiere garantizar los derechos de carácter
fundamental, en cuanto éstos constituyen las bases de la sociedad que reconocen la
dignidad de toda persona.
Si bien se ha reconocido el principio general de igualdad y el derecho general de no
discriminación, el específico derecho de no discriminación remunerativa entre mujeres y
hombres es uno de esos derechos fundamentales que las sociedades hoy reclaman y que la
comunidad internacional ha establecido en diversos instrumentos, tal cual son la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
de Naciones Unidas, y el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), precisamente referido a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.
¿Por qué el derecho de no discriminación remunerativa por trabajo de igual valor debe ser
reconocido y garantizado en la nueva Constitución? Al respecto, son varios los
fundamentos que reclaman su establecimiento en el texto constitucional.
Porque el trabajo remunerado es el instrumento que tenemos las mujeres para alcanzar
nuestra autonomía y, consiguientemente, la posibilidad de desarrollar nuestros proyectos
vitales. Pero, a la vez, porque enfrentamos organizaciones laborales que reproducen y
profundizan las estructuras patriarcales.
Porque la discriminación remunerativa que nos afecta a las mujeres constituye una
discriminación sistémica que nos aqueja, ya sea por períodos como a lo largo de toda
nuestra vida laboral. Así, en la actualidad en Chile la brecha de remuneraciones alcanza el
23,6%, en perjuicio de las mujeres, medido en razón de hora de trabajo (OIT, 2019).
Porque esta discriminación se plantea en diversas formas: de manera directa, en cuanto
afecta a las remuneraciones por un mismo trabajo; o indirecta, tal como se presenta
respecto de trabajos diferentes pero que tienen igual valor, así tales trabajos son mejor

pagados cuando son realizados principalmente por hombres y, a la vez, son peor pagados
cuando son realizados mayoritariamente por mujeres, como son entre otros los
relacionados al cuidado.
En este sentido, deben establecerse los mecanismos para valorizar los puestos de trabajos
pero ahora en base a criterios objetivos, los que permitan superar los prejuicios sexistas.
Así lo reclaman los tratados internacionales sobre la materia, y así lo han definido diversos
sistemas jurídicos comparados, los que han establecido los instrumentos para garantizar la
igualdad de remuneraciones desde la organización de cada empresa, sin radicar en la
trabajadora concreta el reclamo por su discriminación. Sin embargo, en el caso chileno se
desconoce esta discriminación remunerativa que afecta al 50% de la población sólo por el
hecho de ser mujer, o únicamente se le reconoce en casos concretos dada la evidencia de
que se trata de un mismo trabajo. Así se ignora la magnitud del fenómeno, el que está
referido a iguales trabajos y principalmente a trabajos distintos pero que son de igual valor;
ignorando así la necesaria exigencia de revalorizar los trabajados feminizados,
desconocimiento que se impuso el debate legislativo del año 2008 sobre la denominada
“ley de igualdad salarial” —la que por lo demás no ha tenido eficacia alguna— y que
algunos también sostienen en la discusión del proyecto de ley sobre la misma materia que
en la actualidad se tramita en el Congreso Nacional.
En tal sentido, la discriminación remunerativa que se presenta en Chile es la manifestación
generalizada de una discriminación sistémica. Ante ello, en nuestro país también se
requiere el reconocimiento del derecho de no discriminación remunerativa en el más alto
nivel de la institucionalidad, lo que posibilitará el necesario establecimiento de
instrumentos que hagan efectivo este derecho, incluido los que se deben generar en el
ámbito de las relaciones laborales, particularmente al interior de las empresas.

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