Reglas del uso correcto de los numeros en contabilidad
anapaulac2003
ARTICULO 1o. Los Contadores y Tenedores de Libros quedan obligados a exigir la documentación concerniente a las anotaciones y partidas que deban asentar en los libros y registros de contabilidad. Dicha documentación habrá de ajustarse a las formalidades de ley. ARTICULO 2o. Los Contadores y Tenedores de Libros que se hallen al servicio de las Empresas Lucrativas, tendrán sus operaciones de cierre de ejercicio debidamente terminadas y registradas en los libros principales y auxiliares, en la misma fecha en que se presente la Declaración Jurada de pago, prescrita por el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Lucrativas. ARTICULO 3o. Los Contadores y Tenedores de Libros, no podrán dar principio a sus anotaciones, si los libros de contabilidad no están habilitados y autorizados en forma legal. ARTICULO 4o. Se prohibe a los Contadores y Tenedores de Libros: a) Asentar partidas en los libros, sin tener a la vista la documentación legal correspondiente; b) Registrar operaciones, de cualquier clase o naturaleza, con fecha anterior a la de habilitación y autorización de los libros de contabilidad; c) Asentar partidas resumidas, que contengan conceptos totalmente diversos y faltos de claridad o explicación; d) Reunir dos o más cuentas que, por su naturaleza o resultados, deban manejarse separadamente, sobre todo cuando esa reunión pueda ocasionar la disminución del capital en giro; e) Demorar o aplazar la anotación de las operaciones, cualquiera que sea la índole de estas últimas. Su registro deberá efectuarse en la fecha en que ocurran o en la fecha en que se tenga conocimiento de ellas; f) Llevar más de una contabilidad para los negocios de una misma persona o empresa. ARTICULO 5o. Los Contadores y Tenedores de Libros serán explícitos en sus anotaciones y mantendrán éstas al día. No obstante, las partidas por concentraciones periódicas, no mayores de un mes, pueden asentarse sin mayores explicaciones en los libros principales, siempre que los detalles correspondientes figuren pormenorizados en los registros auxiliares, y que éstos se lleven rigurosamente al día, con toda claridad y comprobación. ARTICULO 6o. Los balances mensuales de saldos, el Balance General y el estado de pérdidas y ganancias con sus anexos, serán firmados por el Contador o Tenedor de Libros que los practique. Cuando de dichos balances se desprenda que el capital en giro, asciende o sobrepasa la suma de cinco mil quetzales, el Contador o Tenedor de Libros queda obligado a dar aviso al propietario o administrador de la empresa, para los efectos de la declaración de bienes. ARTICULO 7o. Serán sancionados con una multa no menor de cien ni mayor de un mil quetzales, los Contadores y Tenedores de Libros que, sin la debida y legal justificación, asienten partidas de contabilidad tendientes a disminuir el capital de las empresas, con el propósito de lograr su retiro de los registros en las oficinas de control del impuesto sobre utilidades, o con el de hacer aparecer a las mismas empresas como no obligadas a presentar la declaración de sus bienes. En caso de insolvencia, el Contador o Tenedor de Libros sufrirá un día de prisión, que impondrán los Jueces de Paz, a solicitud de la Dirección General de Rentas, por cada cinco quetzales no pagados. ARTICULO 8o. En la práctica de los inventarios, cuando se trate de cuentas o cálculos que estén directamente a cargo de Guardalmacenes o de empleados especiales, la obligación de los Contadores y Tenedores de Libros quedará limitada a la revisión de los cálculos aritméticos de las partidas que deban consignarse en los libros respectivos, siendo el dueño o el administrador de la empresa responsable por la exactitud del contenido y valuación de los inventarios. En cualquier otro caso, en que sea posible ejercer cuidado y control, el Contador o Tenedor de Libros deberá verificar los costos y la valuación de las mercaderías, de los materiales, de los productos elaborados, etcétera. Para tal efecto el propietario o administrador de la empresa queda obligado a facilitarle los datos y la documentación pertinente, siendo aquéllos y éstos responsables de cualquier inexactitud que resulte en las anotaciones o en las partidas consignadas en los libros. ARTICULO 9o. Los Contadores y Tenedores de Libros, son responsables ante las oficinas del control del impuesto sobre las utilidades de las empresas lucrativas, por las faltas e irregularidades que cometieren en el desempeño de sus atribuciones, y que ocasionaren atrasos y dificultades en las revisiones que deban practicar los Inspectores de las mencionadas oficinas. ARTICULO 10. Las responsabilidades pecuniarias del Contador o Tenedor de Libros, se extienden hasta el monto de los documentos que se les presenten para operar, entendiéndose que toda partida asentada en los libros ha sido hecha con base de un comprobante o de varios comprobantes que, a su juicio, han sido suficientes y legales.