La Cámara de Turismo Guanacasteca se complace en compartir con usted la siguiente información:
Reglamento para la delimitación y acceso de zonas acuáticas para el tránsito de motos acuáticas ( JET SKI)
Nº 19229- MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; el artículo 2 inciso c) de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ley número 4786 de 5 de julio de 1971; y los artículos 26, 27, 58, 136 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, ley número 6227 de mayo de 1978; y
CONSIDERANDO:
1°.—Que es competencia del MOPT, a través de la Dirección General de Transporte Marítimo, regular y controlar el transporte marítimo nacional, de cabotaje y por vías de navegación interior, en aras de salvaguardar la vida humana en el mar y en aguas interiores, según lo establece el decreto ejecutivo número 11147-T de 8 de febrero de 1980.
2°. —Que las autoridades marítimas de nuestros litorales han observado que ha habido un incremento en el uso de motos acuáticas sin que haya un control y regulación en cuanto a su uso y zonas por las cuales deben transitar en el agua tales artefactos de modo de que no atenten contra la seguridad y la vida de las personas que disfrutan de las playas del país.
3°. —Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar tanto el uso como las zonas por las cuales pueden transitar las motos acuáticas, dado que son artefactos navales que requieren destreza y habilidad de las personas que las operan, por las altas velocidades que pueden desarrollar, con grave riesgo para la vida humana en el mar, tanto de quienes las maniobran como de los bañistas que puedan ZONAS ACUÁTICAS PARA EL TRÁNSITO DE MOTOS ACUÁTICAS (JET SKI)
EN AGUAS NACIONALES
Artículo 1°. - Las denominadas motos acuáticas para poder ser utilizadas en aguas nacionales, deberán estar matriculadas e inscritas ante el Registro Naval Costarricense y poseer certificado de navegabilidad emitido por la Dirección General de Transporte Marítimo.
Artículo 2°. - Se denominará como “motos acuáticas” aquellos artefactos flotantes provistos de propulsión propia y manubrio, diseñados para navegar en aguas poco profundas y desarrollar velocidades que obligan a su regulación, los cuales pueden ser usados por una o dos personas de acuerdo con las disposiciones del fabricante.
Artículo 3°. - Podrá operar las motos acuáticas que tengan un cilindraje menor de 400 cc, cualquier persona mayor de 16 años y cualquier persona mayor de 18 años, las de un cilindraje mayor de 400 CC.
Artículo 4°. - En la conducción de las motos acuáticas se mantendrá una velocidad tal que el oleaje que produzca, no afecte a otras motos acuáticas o embarcaciones que operen cerca de ella.
Artículo 5°. - Queda terminantemente prohibido conducir una moto acuática en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
Articulo 6 °. - Las motos acuáticas no podrán operar a menos de 50 metros de grupos de bañistas en las playas nacionales o a menos de 30 metros de embarcaciones de pesca y recreo.
Artículo 7°. - Los complejos turísticos que posean este tipo de artefactos flotantes deberán marcar, previa autorización de la Dirección General de Transporte Marítimo, un canal de acceso así como una área de maniobra para la operación de las motos acuáticas, por medio de señales usadas en señalamiento marítimo.
Artículo 8°. - Aquellas empresas turísticas que arrienden este tipo de equipos en las playas nacionales, deberán contar con personal capacitado para velar por el buen uso de estos artefactos y deberán tener un reglamento de seguridad para el uso de tales artefactos navales debidamente aprobado por la Dirección General de Transporte Marítimo.
Artículo 9°. - Las motos acuáticas navegarán en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita maniobrar adecuadamente y en forma apropiada y eficaz en las condiciones v circunstancias del momento.
Artículo 10°. - El propietario de la moto acuática será el responsable, junto con el operador de esta, por los accidentes que sean causados por no acatar las disposiciones de este Reglamento y las buenas prácticas marineras.
Artículo 11°. - Se define la autonomía máxima de estos artefactos flotantes en 400 metros.
Artículo 12°. - Queda terminantemente prohibido la realización de competencias con este tipo de artefacto, si no se cuenta con autorización de la Dirección General de Transporte Marítimo, quien definirá el área en que se pueden desarrollar, así como las medidas de seguridad que se deben tomar para efectuar
Saludos Visitante!
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Reglamento para la delimitación y acceso de zonas acuáticas para el tránsito de motos acuáticas ( JET SKI)
Nº 19229- MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; el artículo 2 inciso c) de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ley número 4786 de 5 de julio de 1971; y los artículos 26, 27, 58, 136 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, ley número 6227 de mayo de 1978; y
CONSIDERANDO:
1°.—Que es competencia del MOPT, a través de la Dirección General de Transporte Marítimo, regular y controlar el transporte marítimo nacional, de cabotaje y por vías de navegación interior, en aras de salvaguardar la vida humana en el mar y en aguas interiores, según lo establece el decreto ejecutivo número 11147-T de 8 de febrero de 1980.
2°. —Que las autoridades marítimas de nuestros litorales han observado que ha habido un incremento en el uso de motos acuáticas sin que haya un control y regulación en cuanto a su uso y zonas por las cuales deben transitar en el agua tales artefactos de modo de que no atenten contra la seguridad y la vida de las personas que disfrutan de las playas del país.
3°. —Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar tanto el uso como las zonas por las cuales pueden transitar las motos acuáticas, dado que son artefactos navales que requieren destreza y habilidad de las personas que las operan, por las altas velocidades que pueden desarrollar, con grave riesgo para la vida humana en el mar, tanto de quienes las maniobran como de los bañistas que puedan ZONAS ACUÁTICAS PARA EL TRÁNSITO DE MOTOS ACUÁTICAS (JET SKI)
EN AGUAS NACIONALES
Artículo 1°. - Las denominadas motos acuáticas para poder ser utilizadas en aguas nacionales, deberán estar matriculadas e inscritas ante el Registro Naval Costarricense y poseer certificado de navegabilidad emitido por la Dirección General de Transporte Marítimo.
Artículo 2°. - Se denominará como “motos acuáticas” aquellos artefactos flotantes provistos de propulsión propia y manubrio, diseñados para navegar en aguas poco profundas y desarrollar velocidades que obligan a su regulación, los cuales pueden ser usados por una o dos personas de acuerdo con las disposiciones del fabricante.
Artículo 3°. - Podrá operar las motos acuáticas que tengan un cilindraje menor de 400 cc, cualquier persona mayor de 16 años y cualquier persona mayor de 18 años, las de un cilindraje mayor de 400 CC.
Artículo 4°. - En la conducción de las motos acuáticas se mantendrá una velocidad tal que el oleaje que produzca, no afecte a otras motos acuáticas o embarcaciones que operen cerca de ella.
Artículo 5°. - Queda terminantemente prohibido conducir una moto acuática en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
Articulo 6 °. - Las motos acuáticas no podrán operar a menos de 50 metros de grupos de bañistas en las playas nacionales o a menos de 30 metros de embarcaciones de pesca y recreo.
Artículo 7°. - Los complejos turísticos que posean este tipo de artefactos flotantes deberán marcar, previa autorización de la Dirección General de Transporte Marítimo, un canal de acceso así como una área de maniobra para la operación de las motos acuáticas, por medio de señales usadas en señalamiento marítimo.
Artículo 8°. - Aquellas empresas turísticas que arrienden este tipo de equipos en las playas nacionales, deberán contar con personal capacitado para velar por el buen uso de estos artefactos y deberán tener un reglamento de seguridad para el uso de tales artefactos navales debidamente aprobado por la Dirección General de Transporte Marítimo.
Artículo 9°. - Las motos acuáticas navegarán en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita maniobrar adecuadamente y en forma apropiada y eficaz en las condiciones v circunstancias del momento.
Artículo 10°. - El propietario de la moto acuática será el responsable, junto con el operador de esta, por los accidentes que sean causados por no acatar las disposiciones de este Reglamento y las buenas prácticas marineras.
Artículo 11°. - Se define la autonomía máxima de estos artefactos flotantes en 400 metros.
Artículo 12°. - Queda terminantemente prohibido la realización de competencias con este tipo de artefacto, si no se cuenta con autorización de la Dirección General de Transporte Marítimo, quien definirá el área en que se pueden desarrollar, así como las medidas de seguridad que se deben tomar para efectuar