Respuesta:En el Uruguay así como en muchos otros países latinoamericanos que siguieron latradición jurídica de los países de la Europa continental, el estado de derecho está sustentadoen el concepto de la existencia de derechos inherentes a la personalidad humana, que nonecesitan reconocimiento ni consagración expresa ni reglamentación por parte delordenamiento jurídico, ya que son propios de los integrantes de la especie humana por sucondición de tales, preexisten a las instituciones estatales y son indisponibles, inalienables,imprescriptibles e irrenunciables, o sea que están más allá de la voluntad de los gobernantes yfuera del comercio de los hombres.El elenco tradicional de los derechos de la personalidad es el referido por el artículo 7ºde la Constitución nacional que menciona la vida, el honor, la libertad, la seguridad, el trabajo yla propiedad de todos los habitantes de la República, como derechos de los que no pueden serprivados sino conforme a las leyes que establezcan limitaciones a los mismos por razones deinterés general. Pero de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 72 y 332 de la misma, laenumeración de derechos antes referida no excluye otros también inherentes a la personalidadhumana, los que ni serán desconocidos ni dejados de aplicar por falta de reglamentaciónexpresa, la que será suplida recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principiosgenerales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.Por supuesto que la redacción de las disposiciones de la constitución uruguaya y de lasde otros países no coincide exactamente, pero apenas entremos a analizar cada uno de lostextos, vamos a encontrar que no existen diferencias sustanciales entre ellos a la hora deseñalar la nómina que nunca es taxativa de esos derechos de la personalidad, su carácter dederechos preexistentes al estado -que no son creados por el legislador sino reconocidos por elmismo- y que gozan de una amplia protección, al punto de que solamente pueden ser dejadosde lado en circunstancias excepcionales y por mandato de las leyes que se dicten por razonesde interés general.
Explicación: es lo mejor que encontré que te ayude =/ =)
Respuesta:En el Uruguay así como en muchos otros países latinoamericanos que siguieron latradición jurídica de los países de la Europa continental, el estado de derecho está sustentadoen el concepto de la existencia de derechos inherentes a la personalidad humana, que nonecesitan reconocimiento ni consagración expresa ni reglamentación por parte delordenamiento jurídico, ya que son propios de los integrantes de la especie humana por sucondición de tales, preexisten a las instituciones estatales y son indisponibles, inalienables,imprescriptibles e irrenunciables, o sea que están más allá de la voluntad de los gobernantes yfuera del comercio de los hombres.El elenco tradicional de los derechos de la personalidad es el referido por el artículo 7ºde la Constitución nacional que menciona la vida, el honor, la libertad, la seguridad, el trabajo yla propiedad de todos los habitantes de la República, como derechos de los que no pueden serprivados sino conforme a las leyes que establezcan limitaciones a los mismos por razones deinterés general. Pero de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 72 y 332 de la misma, laenumeración de derechos antes referida no excluye otros también inherentes a la personalidadhumana, los que ni serán desconocidos ni dejados de aplicar por falta de reglamentaciónexpresa, la que será suplida recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principiosgenerales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.Por supuesto que la redacción de las disposiciones de la constitución uruguaya y de lasde otros países no coincide exactamente, pero apenas entremos a analizar cada uno de lostextos, vamos a encontrar que no existen diferencias sustanciales entre ellos a la hora deseñalar la nómina que nunca es taxativa de esos derechos de la personalidad, su carácter dederechos preexistentes al estado -que no son creados por el legislador sino reconocidos por elmismo- y que gozan de una amplia protección, al punto de que solamente pueden ser dejadosde lado en circunstancias excepcionales y por mandato de las leyes que se dicten por razonesde interés general.
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