El Consejo Nacional de Supervisor del Sistema Financiero, mediante artículo 8°, del acta de la sesión 323-2002, celebrada el 3 de setiembre del 2002, considerando que:
1) en un contexto de creciente integración financiera regional e internacional, el inversionista igualmente se encuentra expuesto a la publicidad sobre grupos o conglomerados financieros regionales o internacionales, la cual también alcanza a los grupos financieros costarricenses;
2) el párrafo segundo del artículo 119 de la Ley N° 7558 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica" establece que "...En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia (General de Entidades Financieras) estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad";
3) el artículo 131, inciso k) de la Ley N° 7558, "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica" estatuye que dentro de las funciones que corresponden al Superintendente General de Entidades Financieras está la de ordenar a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia la nueva publicación de cualquier información que, ajuicio de este ente de supervisor, haya debido ser corregida o ajustada sustancialmente, así como ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa;
El Consejo Nacional de Supervisor del Sistema Financiero, mediante artículo 8°, del acta de la sesión 323-2002, celebrada el 3 de setiembre del 2002, considerando que:
1) en un contexto de creciente integración financiera regional e internacional, el inversionista igualmente se encuentra expuesto a la publicidad sobre grupos o conglomerados financieros regionales o internacionales, la cual también alcanza a los grupos financieros costarricenses;
2) el párrafo segundo del artículo 119 de la Ley N° 7558 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica" establece que "...En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia (General de Entidades Financieras) estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad";
3) el artículo 131, inciso k) de la Ley N° 7558, "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica" estatuye que dentro de las funciones que corresponden al Superintendente General de Entidades Financieras está la de ordenar a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia la nueva publicación de cualquier información que, ajuicio de este ente de supervisor, haya debido ser corregida o ajustada sustancialmente, así como ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa;