¿que normas amparan la autonomia de las comunidades?
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El derecho a la autonomía es entendido como la facultad de los grupos étnicos de diseñar su proyecto integral de vida, en el que deciden su destino, considerando su pasado cultural y su realidad actual para prever un futuro sostenible de conformidad con sus usos y costumbres. También, se considera como la facultad que tienen de organizar y dirigir su vida interna de acuerdo con sus propios valores, instituciones y mecanismos dentro del marco del Estado del cual forman parte1 . En perspectiva de los procesos culturales de construcción de este derecho, la autodeterminación, las decisiones en torno a las formas de organización social y política, el ejercicio del gobierno propio, de autoridad y de control interno basadas en reglas originadas en patrones culturales de formas de justicia propia; el ordenamiento de derechos colectivos como el de territorio, el manejo de los recursos naturales existentes en el mismo para la reproducción de las condiciones de vida de sus integrantes; el desarrollo de prácticas de medicina tradicional con conocimientos botánicos aplicados a la salud, los principios orientadores de sus procesos educativos y las dinámicas internas de sostenibilidad económica articulada con los planes de vida propios; constituyen un expresión cultural del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y tribales. En esta perspectiva, el ejercicio de estas representaciones culturales de autonomía, han sustentado el desarrollo integral y la pervivencia de los grupos étnicos. La existencia de grupos étnicos diferentes en Colombia (pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, raizales y pueblo Rom) conlleva a que el derecho fundamental a la autonomía se caracterice por expresiones igualmente diversas, dados los fundamentos de su identidad cultural, su diversidad cultural específica, su cosmogonía y los usos y costumbres ancestrales. La autonomía como derecho colectivo emana de principios esenciales de la Constitución Política de 1991 como los establecidos en los artículos 1, 2 y 7, cuyos preceptos constituyen pilares fundamentales de su reconocimiento. Tales principios y derechos deben ser garantizados por las entidades públicas y sus autoridades, quienes también tienen el deber de proteger a todas las personas que residan en el país, en su vida, bienes, creencias y demás derechos y libertades y de esa manera asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. En el ámbito del derecho internacional de los Derechos Humanos, los grupos étnicos cuentan con normas especiales que reconocen y amparan sus derechos fundamentales, colectivo se integrales. Así, el Convenio 169 de la OIT2 , ratificado por el Estado colombiano y aprobado mediante Ley 21 de 1991, contiene varias disposiciones que expresan el alcance del derecho a la autonomía de los grupos étnicos. El artículo 2, numeral 2 (b) del mismo Convenio consagra el deber de los gobiernos de asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con el fin de proteger los derechos de los grupos étnicos y garantizar su integridad, incluyendo medidas orientadas a promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales y el respeto a su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones propias.