sisa2002
Hola esta es una ley que puede servirte Ley de Estupefacientes
La ley 23.737, sancionada por el Congreso nacional el 21 de septiembre de 1989 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 10 de octubre del mismo año, es la norma que tutela la salud pública en nuestro país. Esta ley es un conjunto de normas penales, medidas de seguridad curativas y educativas, disposiciones de orden procesal, medidas de control sobre empresas dedicadas a determinadas actividades y medidas de acción educativa y sanitaria.
En lo que respecta a la venta y consumo de drogas, la ley 23.737 establece que será reprimida con prisión de hasta tres años y multa la persona autorizada para vender sustancias medicinales que las suministre sin la receta médica correspondiente; y con prisión de hasta quince años y multa quien, sin tener autorización o destino legítimo, siembre, cultive o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o elementos destinados a su fabricación, o materias primas para el mismo fin. También se castigará a quien almacene, distribuya, comercie, entregue, suministre, aplique, facilite o transporte estupefacientes. Asimismo, se establecen penas para quienes introduzcan al país estupefacientes o materias primas destinadas a su fabricación y para quienes organicen o financien cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico, la venta o el consumo de drogas.
Entre los delitos previstos por la ley 23.737 figuran los cometidos por profesionales, funcionarios o personas autorizadas para manejar drogas, quienes serán reprimidos con mayor rigor. También están contempladas medidas punitivas de cumplimiento obligatorio para los consumidores que deben ser reencausados en su adicción. Para estos casos se establecen internaciones en entidades terapéuticas con el propósito de lograr la desintoxicación, la deshabituación y la reinserción social del adicto.
En relación al tratamiento del drogadicto se reproducen los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 a fin de ilustrar al lector y dicen lo siguiente : Art. 18: En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario; o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19 - La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial y que será difundida en forma pública. El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
Ley de Estupefacientes
La ley 23.737, sancionada por el Congreso nacional el 21 de septiembre de 1989 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 10 de octubre del mismo año, es la norma que tutela la salud pública en nuestro país. Esta ley es un conjunto de normas penales, medidas de seguridad curativas y educativas, disposiciones de orden procesal, medidas de control sobre empresas dedicadas a determinadas actividades y medidas de acción educativa y sanitaria.
En lo que respecta a la venta y consumo de drogas, la ley 23.737 establece que será reprimida con prisión de hasta tres años y multa la persona autorizada para vender sustancias medicinales que las suministre sin la receta médica correspondiente; y con prisión de hasta quince años y multa quien, sin tener autorización o destino legítimo, siembre, cultive o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o elementos destinados a su fabricación, o materias primas para el mismo fin. También se castigará a quien almacene, distribuya, comercie, entregue, suministre, aplique, facilite o transporte estupefacientes. Asimismo, se establecen penas para quienes introduzcan al país estupefacientes o materias primas destinadas a su fabricación y para quienes organicen o financien cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico, la venta o el consumo de drogas.
Entre los delitos previstos por la ley 23.737 figuran los cometidos por profesionales, funcionarios o personas autorizadas para manejar drogas, quienes serán reprimidos con mayor rigor. También están contempladas medidas punitivas de cumplimiento obligatorio para los consumidores que deben ser reencausados en su adicción. Para estos casos se establecen internaciones en entidades terapéuticas con el propósito de lograr la desintoxicación, la deshabituación y la reinserción social del adicto.
En relación al tratamiento del drogadicto se reproducen los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 a fin de ilustrar al lector y dicen lo siguiente : Art. 18: En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario; o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19 - La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.