La función principal del Consejo de Estado es la de emitir dictámenes a petición de la autoridad consultante. El dictamen es un documento en el que el Consejo de Estado expresa su criterio sobre las cuestiones que le han sido consultadas.
Las consultas son preceptivas o facultativas. Son preceptivas las consultas en que así lo establezca la Ley Orgánica del Consejo de Estado u otra norma con rango de ley. Son facultativas todas las demás; es decir, cuando no lo establezca una norma con rango de ley (art. 2.2. parráfo primero Ley Orgánica) y (art. 25.1 Ley Orgánica).
La relación de consultas preceptivas se contiene en la Ley Orgánica (art. 21 Ley Orgánica) y (art. 22 Ley Orgánica) y en otras normas de rango legal. Dicha relación se recoge y hace pública de forma periódica (Resolución del Presidente de 21 de junio de 2005). Las consultas se reciben en la Sección competente (art. 17.2 Ley Orgánica) y Resolución del Presidente de 26 de abril de 2004.
El proyecto de dictamen, que prepara uno de los Letrados adscritos a la Sección, se debate en la misma y se aprueba, en su caso, por el Consejero Presidente. De ahí se eleva para su aprobación a la Comisión Permanente y posteriormente al Pleno, de ser competencia del mismo.
El dictamen del Consejo de Estado es el último trámite, que concluye la tramitación del expediente (art. 2.2 párrafo tercero Ley Orgánica). Tras de aquel, solo cabe la resolución por parte de la autoridad consultante. La resolución debe indicar si es conforme con el dictamen del Consejo de Estado o si se aparta de él (art. 2.2 párrafo quinto Ley Orgánica). En el caso de consultas preceptivas, si la autoridad consultante es un miembro del Gobierno y desea apartarse del dictamen, la resolución debe ser adoptada por el Consejo de Ministros (art. 2.2 párrafo cuarto Ley Orgánica). Por otra parte, el Consejo de Estado puede elaborar estudios, informes o memorias a petición del Presidente del Gobierno o de un Ministro (art. 2.3 párrafo primero Ley Orgánica). Asimismo, está facultado para elevar al Gobierno mociones sobre cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran (art. 20.1 Ley Orgánica).
La función principal del Consejo de Estado es la de emitir dictámenes a petición de la autoridad consultante. El dictamen es un documento en el que el Consejo de Estado expresa su criterio sobre las cuestiones que le han sido consultadas.
Las consultas son preceptivas o facultativas. Son preceptivas las consultas en que así lo establezca la Ley Orgánica del Consejo de Estado u otra norma con rango de ley. Son facultativas todas las demás; es decir, cuando no lo establezca una norma con rango de ley (art. 2.2. parráfo primero Ley Orgánica) y (art. 25.1 Ley Orgánica).
La relación de consultas preceptivas se contiene en la Ley Orgánica (art. 21 Ley Orgánica) y (art. 22 Ley Orgánica) y en otras normas de rango legal. Dicha relación se recoge y hace pública de forma periódica (Resolución del Presidente de 21 de junio de 2005). Las consultas se reciben en la Sección competente (art. 17.2 Ley Orgánica) y Resolución del Presidente de 26 de abril de 2004.
El proyecto de dictamen, que prepara uno de los Letrados adscritos a la Sección, se debate en la misma y se aprueba, en su caso, por el Consejero Presidente. De ahí se eleva para su aprobación a la Comisión Permanente y posteriormente al Pleno, de ser competencia del mismo.
El dictamen del Consejo de Estado es el último trámite, que concluye la tramitación del expediente (art. 2.2 párrafo tercero Ley Orgánica). Tras de aquel, solo cabe la resolución por parte de la autoridad consultante. La resolución debe indicar si es conforme con el dictamen del Consejo de Estado o si se aparta de él (art. 2.2 párrafo quinto Ley Orgánica). En el caso de consultas preceptivas, si la autoridad consultante es un miembro del Gobierno y desea apartarse del dictamen, la resolución debe ser adoptada por el Consejo de Ministros (art. 2.2 párrafo cuarto Ley Orgánica). Por otra parte, el Consejo de Estado puede elaborar estudios, informes o memorias a petición del Presidente del Gobierno o de un Ministro (art. 2.3 párrafo primero Ley Orgánica). Asimismo, está facultado para elevar al Gobierno mociones sobre cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran (art. 20.1 Ley Orgánica).