De conformidad con el artículo 11 de nuestra Constitución, las personas pueden desplazarse libremente por todo el territorio nacional sin necesidad de contar con pasaporte o con algún otro permiso parecido. Esta libertad de tránsito se ha visto afectada por la pandemia del Covid-19, ya que distintas autoridades, sobre todo a nivel estatal y municipal, han limitado la circulación de personas a través de decretos en que se establece el confinamiento obligatorio.
Por ejemplo, en Michoacán y Coahuila, los gobernadores han limitado el tránsito por vías de uso público, con algunas excepciones como, por ejemplo, el desplazamiento a instituciones de salud o a actividades relacionadas con la defensa de derechos humanos. En otras palabras, las personas deben permanecer en casa, bajo la amenaza de ser multadas o arrestadas si no cumplen con las disposiciones sanitarias.Sin embargo, existe un gran problema con estas medidas: las autoridades locales no están facultadas para suspender o restringir derechos humanos. Además, como se verá más adelante, la afectación a la libertad deambulatoria, por más que se considere idónea para contener el virus, podría traer más perjuicios que beneficios debido a las graves asimetrías que existen en la sociedad mexicana.
Pues bien, si analizamos nuestro texto constitucional, nos encontramos que el artículo 29 establece que “solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender o restringir derechos humanos. Además, el mismo precepto señala que los decretos en que se suspendan o restrinjan dichos derechos deberán ser revisados por la Suprema Corte. Por otro lado, el artículo 124 constitucional establece que las autoridades locales no podrán ejercer las facultades otorgadas en exclusiva a funcionarios federales. Asimismo, el artículo 1° de la Constitución señala que los derechos humanos no podrán suspenderse o restringirse, salvo en los supuestos y bajo las condiciones establecidas por el propio texto constitucional, es decir, conforme a lo prescrito en el citado artículo 29.
Por si no fuera suficiente, y como salvaguardia adicional, tanto el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan a que los Estados, cuando decidan suspender garantías, informen los motivos y alcances de dicha suspensión a los demás Estados parte, lo anterior, se entiende, para evitar abusos en la afectación de derechos.
Respuesta:
De conformidad con el artículo 11 de nuestra Constitución, las personas pueden desplazarse libremente por todo el territorio nacional sin necesidad de contar con pasaporte o con algún otro permiso parecido. Esta libertad de tránsito se ha visto afectada por la pandemia del Covid-19, ya que distintas autoridades, sobre todo a nivel estatal y municipal, han limitado la circulación de personas a través de decretos en que se establece el confinamiento obligatorio.
Por ejemplo, en Michoacán y Coahuila, los gobernadores han limitado el tránsito por vías de uso público, con algunas excepciones como, por ejemplo, el desplazamiento a instituciones de salud o a actividades relacionadas con la defensa de derechos humanos. En otras palabras, las personas deben permanecer en casa, bajo la amenaza de ser multadas o arrestadas si no cumplen con las disposiciones sanitarias.Sin embargo, existe un gran problema con estas medidas: las autoridades locales no están facultadas para suspender o restringir derechos humanos. Además, como se verá más adelante, la afectación a la libertad deambulatoria, por más que se considere idónea para contener el virus, podría traer más perjuicios que beneficios debido a las graves asimetrías que existen en la sociedad mexicana.
Pues bien, si analizamos nuestro texto constitucional, nos encontramos que el artículo 29 establece que “solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender o restringir derechos humanos. Además, el mismo precepto señala que los decretos en que se suspendan o restrinjan dichos derechos deberán ser revisados por la Suprema Corte. Por otro lado, el artículo 124 constitucional establece que las autoridades locales no podrán ejercer las facultades otorgadas en exclusiva a funcionarios federales. Asimismo, el artículo 1° de la Constitución señala que los derechos humanos no podrán suspenderse o restringirse, salvo en los supuestos y bajo las condiciones establecidas por el propio texto constitucional, es decir, conforme a lo prescrito en el citado artículo 29.
Por si no fuera suficiente, y como salvaguardia adicional, tanto el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan a que los Estados, cuando decidan suspender garantías, informen los motivos y alcances de dicha suspensión a los demás Estados parte, lo anterior, se entiende, para evitar abusos en la afectación de derechos.