Danylu2004
Que, el Art. 92 de la Constitución Política de la República dispone que la ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de estos derechos; Que, el artículo 244, numeral 8 de la Carta Fundamental señala que al Estado le corresponderá proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad; Que, la Ley de Defensa del Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 520 de septiembre 12 de 1990 , a consecuencia de todas sus reformas se ha tornado inoperante e impracticable; más aún si se considera que dicha ley atribuía competencia para su ejecución a diversos organismos; sin que ninguno de ellos haya asumido en la práctica tales funciones; Que, la Constitución Política de la República en su artículo 96 faculta al Defensor del Pueblo para defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales consagrados en ella, así como para observar la calidad de los servicios públicos; Que, en la actualidad la Defensoría del Pueblo, pese a sus limitaciones, ha asumido de manera eficiente la defensa de los intereses del consumidor y el usuario, a través de la Defensoría Adjunta del Consumidor y Usuario; y
mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e
indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de
los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones
por la violación de estos derechos;
Que, el artículo 244, numeral 8 de la Carta Fundamental señala que al Estado le corresponderá
proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad
engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de
las normas de calidad;
Que, la Ley de Defensa del Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 520 de septiembre 12
de 1990 , a consecuencia de todas sus reformas se ha tornado inoperante e impracticable; más aún
si se considera que dicha ley atribuía competencia para su ejecución a diversos organismos; sin que
ninguno de ellos haya asumido en la práctica tales funciones;
Que, la Constitución Política de la República en su artículo 96 faculta al Defensor del Pueblo para
defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales consagrados en ella, así como para
observar la calidad de los servicios públicos;
Que, en la actualidad la Defensoría del Pueblo, pese a sus limitaciones, ha asumido de manera
eficiente la defensa de los intereses del consumidor y el usuario, a través de la Defensoría Adjunta
del Consumidor y Usuario; y