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El Código de Comercio argentino, aprobado por leyes 15 y 2637, ha sido expresamente derogado por la ley 26.994, que sanciona al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y reforma a la Ley de Sociedades, con vigencia ha partir del 1º de Enero de 2016 (art. 4º). El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora algunas de las materias comerciales y da un tratamiento unificado a las obligaciones y a los contratos. Es así que regula a la contabilidad, a la rendición de cuentas, a la representación, a los contratos comerciales típicos, a las reglas de interpretación y al valor de los usos y costumbres en forma similar a cómo lo hacía el Código de Comercio derogado, Además, incorpora a los contratos comerciales atípicos y a los contratos bancarios, introduce reglas generales en materia de títulos de crédito y regula el contrato de “arbitraje” y los contratos “de consumo”. El nuevo Codigo no deroga a las leyes comerciales que remplazaron a los libros tercero y cuarto del código de comercio, como son la ley de Navegación y la ley de Concursos y Quiebras, y también mantiene vigentes a todas las leyes “incorporadas” y “complementarias” del código derogado (ver infra). Por su parte, el Registro Público de Comercio pasa a denominarse “Registro Público” a secas, y nada se regula específicamente sobre actos inscribibles, procedimientos y efectos de las registraciones. En cuanto a las sociedades, la ley deroga a las sociedades “civiles” y modifica a la ley 19.550, cuyo nombre ahora será de “ley general de sociedades”, pasando a los “contratos asociativos” al texto del código civil. Vale decir que desaparecen los conceptos de “comerciante”, de “acto de comercio”, de “contrato comercial” y de “sociedad comercial”. ¿Significa ésto la desaparición del Derecho Comercial como tal? Por supuesto que no. Al respecto recordemos que el derecho comercial es una categoría histórica, aparecida en Occidente a fines de la Edad Media, que implica la aplicación de una ley especial, diferente a la ley ordinaria o civil, a ciertas personas y bajo ciertas situaciones. Para ello el derecho comercial está integrado por dos clases de normas: las “delimitativas” y las “prescriptivas”. Las normas “delimitativas” son las que disponen en qué casos se aplica la ley comercial, o sea describen los presupuestos de hecho o de derecho para la aplicación de dicha ley pero sin establecer sus consecuencias. O sea informan “cuando” se aplica la ley comercial. Son ejemplos de ellas las calificaciones como “actos de comercio”, “comerciante”, “sociedad comercial” y los presupuestos descriptos por el código de comercio derogado para aplicar la ley comercial a ciertos contratos civiles. Por su lado, las normas “prescriptivas” son las que disponen cuáles son las consecuencias de aplicar la ley comercial, las que fundamentalmente consisten en: a) la aplicación de reglas nuevas o distintas a las civiles (que buscan dar seguridad y celeridad a los negocios y reducir los riegos); b) la competencia de los tribunales comerciales (que busca la especialización); y c) la atribución de la calidad de comerciante a sujetos que realizan en forma habitual ciertos “actos de comercio” (conceptualmente actos de “interposición en los cambios”), para imponerles exigencias en materia de identificación, capacidad y publicidad (registro mercantil), información general (contabilidad legal) e información específica (rendición de cuentas), como así para someterlos a un régimen de presupuestos especiales para el concurso preventivo (exigencias contables) y responsabilidades agravadas. Como veremos seguidamente, si bien en el nuevo Código aparentemente se habrían unificado a los sujetos, a las obligaciones y a los contratos, en la realidad subsite un régimen diferenciado que implica la vigencia actual del Derecho Comercial bajo otras pautas y, en algunas áreas, con mayor fortaleza.
Por su parte, el Registro Público de Comercio pasa a denominarse “Registro Público” a secas, y nada se regula específicamente sobre actos inscribibles, procedimientos y efectos de las registraciones. En cuanto a las sociedades, la ley deroga a las sociedades “civiles” y modifica a la ley 19.550, cuyo nombre ahora será de “ley general de sociedades”, pasando a los “contratos asociativos” al texto del código civil. Vale decir que desaparecen los conceptos de “comerciante”, de “acto de comercio”, de “contrato comercial” y de “sociedad comercial”. ¿Significa ésto la desaparición del Derecho Comercial como tal? Por supuesto que no. Al respecto recordemos que el derecho comercial es una categoría histórica, aparecida en Occidente a fines de la Edad Media, que implica la aplicación de una ley especial, diferente a la ley ordinaria o civil, a ciertas personas y bajo ciertas situaciones. Para ello el derecho comercial está integrado por dos clases de normas: las “delimitativas” y las “prescriptivas”. Las normas “delimitativas” son las que disponen en qué casos se aplica la ley comercial, o sea describen los presupuestos de hecho o de derecho para la aplicación de dicha ley pero sin establecer sus consecuencias. O sea informan “cuando” se aplica la ley comercial. Son ejemplos de ellas las calificaciones como “actos de comercio”, “comerciante”, “sociedad comercial” y los presupuestos descriptos por el código de comercio derogado para aplicar la ley comercial a ciertos contratos civiles.
Por su lado, las normas “prescriptivas” son las que disponen cuáles son las consecuencias de aplicar la ley comercial, las que fundamentalmente consisten en: a) la aplicación de reglas nuevas o distintas a las civiles (que buscan dar seguridad y celeridad a los negocios y reducir los riegos); b) la competencia de los tribunales comerciales (que busca la especialización); y c) la atribución de la calidad de comerciante a sujetos que realizan en forma habitual ciertos “actos de comercio” (conceptualmente actos de “interposición en los cambios”), para imponerles exigencias en materia de identificación, capacidad y publicidad (registro mercantil), información general (contabilidad legal) e información específica (rendición de cuentas), como así para someterlos a un régimen de presupuestos especiales para el concurso preventivo (exigencias contables) y responsabilidades agravadas. Como veremos seguidamente, si bien en el nuevo Código aparentemente se habrían unificado a los sujetos, a las obligaciones y a los contratos, en la realidad subsite un régimen diferenciado que implica la vigencia actual del Derecho Comercial bajo otras pautas y, en algunas áreas, con mayor fortaleza.