Respuesta:
ARTICULO 3. Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.
ARTICULO 4. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,
tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona pued e ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben
guardar conducta fraternal entre sí.
ARTICULO 5. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no
prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme
a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no
impliquen infracción a la misma.
ARTICULO 6. Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por
causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Lo s detenidos deberán ser
puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis
horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será
sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso
correspondiente.
ARTICULO 7. Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su
detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad
será responsable de la efectividad de la notificación.
ARTICULO 8. Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado
inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que
puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias
policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad
judicial competente.
ARTICULO 9. Interrogatorio a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las
únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá
practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
ARTICULO 10. Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad
no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están
legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión
provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
Explicación:
" Life is not a problem to be solved but a reality to be experienced! "
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ARTICULO 3. Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.
ARTICULO 4. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,
tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona pued e ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben
guardar conducta fraternal entre sí.
ARTICULO 5. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no
prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme
a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no
impliquen infracción a la misma.
ARTICULO 6. Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por
causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Lo s detenidos deberán ser
puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis
horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será
sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso
correspondiente.
ARTICULO 7. Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su
detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad
será responsable de la efectividad de la notificación.
ARTICULO 8. Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado
inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que
puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias
policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad
judicial competente.
ARTICULO 9. Interrogatorio a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las
únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá
practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
ARTICULO 10. Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad
no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están
legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión
provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
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