El estudio de la protección internacional de los Derechos Humanos exige una referencia previa a la idea de los Derecho Humanos a lo largo de la historia, y tiene como antecedente la progresiva incorporación de estos derechos a los ordenamientos jurídicos internos de los estados.
La denominación primera con la que se conoció estos derechos fue la de Derechos del Hombre. Esta es la expresión que se utiliza en la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional el 25 de agosto de 1789. Precisamente, el artículo 16 de esta declaración francesa establece lo que constituyen los principios estructurales del Estado constitucional; en él se afirma que el estado que carece de división de poderes y de declaración de derechos fundamentales carece de constitución.
La expresión Derechos del Hombre se impuso plenamente entre los países francófonos, y lo mismo ocurrió entre los países de habla inglesa, especialmente a partir de la publicación, en el año 1792, de la obra de THOMAS PAINE titulada precisamente “Los derechos del hombre”. Esta expresión se extendió también entre los países de lengua española. Sin embargo, pronto va a surgir la expresión inglesa Derechos humanos, que se va a imponer, desplazando la anterior terminología. Esta expresión Derechos humanos va a recibir el respaldo de las Naciones Unidas en una resolución aprobada en el año 1952, en la cual se dice que la expresión Derechos humanos será la utilizada en todos los documentos de trabajo que sobre esta materia sean elaborados en el seno de las Naciones Unidas. Esta es también la expresión utilizada en todas las traducciones oficiales que se hacen al español de todos los textos elaborados por las Naciones Unidas.
Esta cuestión terminológica, sin embargo, no se planteó nunca en el ámbito alemán, ya que allí siempre se habló de Derechos del ser humano, y nunca de Derechos del hombre; por tanto, al no darse la vinculación al género masculino, esta terminología no dio lugar a ningún tipo de polémica.
Es preciso tener en cuenta que cuando hablamos de Derechos humanos o Derechos del hombre, en nuestro actual contexto histórico espiritual, esta expresión implica afirmar que existen una serie de derechos que le pertenecen al ser humano por el mero echo de serlo, que van unidos a su dignidad. La sociedad política no otorga estos derechos al ser humano, y por ello se limita a reconocerlos y a protegerlos.
En el siglo XVIII, el pensamiento jurídico y político va a dar a estos derechos una clara fundamentación iusnaturalista, así WOLFF hablaría ya de los iura connata, es decir, derechos inherentes al ser humano, enraizados en la naturaleza humana.
Posteriormente, y como consecuencia del triunfo del positivismo en el siglo XIX, se va a comenzar a hablar de Derechos fundamentales, si bien estos derechos no coinciden exactamente con los anteriores, sino que estos derechos fundamentales se refieren a un conjunto de derechos públicos subjetivos que son objeto de una protección especial, llevada a cabo tanto por las constituciones en el ámbito interno como por los tratados internacionales en el ámbito externo.
El estudio de la protección internacional de los Derechos Humanos exige una referencia previa a la idea de los Derecho Humanos a lo largo de la historia, y tiene como antecedente la progresiva incorporación de estos derechos a los ordenamientos jurídicos internos de los estados.
La denominación primera con la que se conoció estos derechos fue la de Derechos del Hombre. Esta es la expresión que se utiliza en la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional el 25 de agosto de 1789. Precisamente, el artículo 16 de esta declaración francesa establece lo que constituyen los principios estructurales del Estado constitucional; en él se afirma que el estado que carece de división de poderes y de declaración de derechos fundamentales carece de constitución.
La expresión Derechos del Hombre se impuso plenamente entre los países francófonos, y lo mismo ocurrió entre los países de habla inglesa, especialmente a partir de la publicación, en el año 1792, de la obra de THOMAS PAINE titulada precisamente “Los derechos del hombre”. Esta expresión se extendió también entre los países de lengua española. Sin embargo, pronto va a surgir la expresión inglesa Derechos humanos, que se va a imponer, desplazando la anterior terminología. Esta expresión Derechos humanos va a recibir el respaldo de las Naciones Unidas en una resolución aprobada en el año 1952, en la cual se dice que la expresión Derechos humanos será la utilizada en todos los documentos de trabajo que sobre esta materia sean elaborados en el seno de las Naciones Unidas. Esta es también la expresión utilizada en todas las traducciones oficiales que se hacen al español de todos los textos elaborados por las Naciones Unidas.
Esta cuestión terminológica, sin embargo, no se planteó nunca en el ámbito alemán, ya que allí siempre se habló de Derechos del ser humano, y nunca de Derechos del hombre; por tanto, al no darse la vinculación al género masculino, esta terminología no dio lugar a ningún tipo de polémica.
Es preciso tener en cuenta que cuando hablamos de Derechos humanos o Derechos del hombre, en nuestro actual contexto histórico espiritual, esta expresión implica afirmar que existen una serie de derechos que le pertenecen al ser humano por el mero echo de serlo, que van unidos a su dignidad. La sociedad política no otorga estos derechos al ser humano, y por ello se limita a reconocerlos y a protegerlos.
En el siglo XVIII, el pensamiento jurídico y político va a dar a estos derechos una clara fundamentación iusnaturalista, así WOLFF hablaría ya de los iura connata, es decir, derechos inherentes al ser humano, enraizados en la naturaleza humana.
Posteriormente, y como consecuencia del triunfo del positivismo en el siglo XIX, se va a comenzar a hablar de Derechos fundamentales, si bien estos derechos no coinciden exactamente con los anteriores, sino que estos derechos fundamentales se refieren a un conjunto de derechos públicos subjetivos que son objeto de una protección especial, llevada a cabo tanto por las constituciones en el ámbito interno como por los tratados internacionales en el ámbito externo.