La doctrina de los gobiernos de facto es una doctrina de origen jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina para convalidar los actos normativos de las dictaduras militares que se instalaron en el país durante el siglo xx y de ese modo legitimarlas.
Respuesta:
ya te digo espera.
Explicación:
La doctrina de los gobiernos de facto es una doctrina de origen jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina para convalidar los actos normativos de las dictaduras militares que se instalaron en el país durante el siglo xx y de ese modo legitimarlas.
Es mucho texto por eso te mando el link hay esta lo que buscas supongo :
Garantías de los derechos fundamentales.
1. Garantías normativas
Delimitan la participación de los poderes públicos en el proceso de concreción de los derechos
fundamentales reconocidos por el constituyente.
a) la inclusión de los derechos fundamentales en la Constitución formal. Todos los preceptos
constitucionales gozan de aplicabilidad directa, en la medida en que no precisen de un desarrollo
legislativo, condicionado a las exigencias que impone el mismo art. 53 de la Constitución.
b) el art. 10.2 de la Constitución supone una garantía de los derechos fundamentales en la medida en que
impone que su interpretación se ajuste a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados
internacionales ratificados por España en la materia.
c) La reserva de ley y de ley orgánica. En virtud del art. 53.1 CE , se reserva a la ley (estatal o
autonómica, según los casos) la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el
Capítulo Segundo del Título I de la Constitución (arts. 14 a 38 CE). A esa reserva genérica se suma la
específica de la ley orgánica que establece el art. 81.1 CE para los derechos incluidos en la Sección
Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución y que comprende los arts. 15 a 29 CE .
d) la rigidez de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales, en concreto las
contenidas en la Sección Primera del Capitulo Segundo del Título I (arts. 15 a 29 CE ), cuya reforma debe
tramitarse por el procedimiento agravado previsto en el art. 168 CE .