1) Causalidad e imputación: dos nociones diferentes.
2) «Estado de la ciencia» y causalidad.
A) ¿Un elemento extraño a la responsabilidad objetiva?
1) El riesgo de desarrollo como valoración de la conducta del fabricante
Dentro de la discusión sobre la procedencia o no del riesgo de desarrollo en cuanto causa de exoneración, existe un sector quizás hasta mayoritario de la doctrina que considera que nuestro objeto de estudio importa la introducción de un elemento de valoración subjetiva en el sistema de responsabilidad objetiva. Según esta visión, la prueba del riesgo de desarrollo importaría en realidad la demostración de que el productor había hecho todo lo posible para que no se produjeran fallos; o, lo que sería lo mismo, que había actuado diligentemente en relación con la información disponible en un momento dado, con lo cual, se aduce, se está introduciendo una valoración propia de la responsabilidad por culpa que desvirtúa toda la coherencia jurídica del sistema objetivo20.
Los ejemplos de este enfoque doctrinario son más que abundantes, de manera que sólo citaremos algunos. Así, BOUIX sostiene que, si se le permite al productor exonerarse, se está reconociendo que, en definitiva, el defecto existe y se estaría alterando el juego de régimen de responsabilidad sin culpa ya que el fabricante puede invocar su ausencia de culpa. NEWDICK, por su parte, se pregunta «cómo puede este test (por el riesgo de desarrollo) diferir de uno de negligencia donde la responsabilidad no está impuesta por defectos imprevisibles»21. Dentro de la doctrina española, cabe señalar a BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, que, al referirse a la excepción de la Directiva 85/374/CEE señala que «mientras subsista la causa de exoneración de responsabilidad, cabe pensar que la responsabilidad por riesgo que se imputa al productor, está basada en la falta de diligencia para percatarse de la existencia del defecto»22. En la misma línea, STAPLETON concluye que «el riesgo de desarrollo reduce la regla de la responsabilidad a una virtualmente idéntica a la de negligencia, aunque con un incremento significativo de la carga de la prueba
Explicación:
A) ¿Un elemento extraño a la responsabilidad objetiva?.
1) El riesgo de desarrollo como valoración de la conducta del fabricante.
2) Un límite objetivo.
3) Responsabilidad objetiva: ¿responsabilidad absoluta?.
B) Riesgo de desarrollo y nexo de causalidad.
1) Causalidad e imputación: dos nociones diferentes.
2) «Estado de la ciencia» y causalidad.
A) ¿Un elemento extraño a la responsabilidad objetiva?
1) El riesgo de desarrollo como valoración de la conducta del fabricante
Dentro de la discusión sobre la procedencia o no del riesgo de desarrollo en cuanto causa de exoneración, existe un sector quizás hasta mayoritario de la doctrina que considera que nuestro objeto de estudio importa la introducción de un elemento de valoración subjetiva en el sistema de responsabilidad objetiva. Según esta visión, la prueba del riesgo de desarrollo importaría en realidad la demostración de que el productor había hecho todo lo posible para que no se produjeran fallos; o, lo que sería lo mismo, que había actuado diligentemente en relación con la información disponible en un momento dado, con lo cual, se aduce, se está introduciendo una valoración propia de la responsabilidad por culpa que desvirtúa toda la coherencia jurídica del sistema objetivo20.
Los ejemplos de este enfoque doctrinario son más que abundantes, de manera que sólo citaremos algunos. Así, BOUIX sostiene que, si se le permite al productor exonerarse, se está reconociendo que, en definitiva, el defecto existe y se estaría alterando el juego de régimen de responsabilidad sin culpa ya que el fabricante puede invocar su ausencia de culpa. NEWDICK, por su parte, se pregunta «cómo puede este test (por el riesgo de desarrollo) diferir de uno de negligencia donde la responsabilidad no está impuesta por defectos imprevisibles»21. Dentro de la doctrina española, cabe señalar a BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, que, al referirse a la excepción de la Directiva 85/374/CEE señala que «mientras subsista la causa de exoneración de responsabilidad, cabe pensar que la responsabilidad por riesgo que se imputa al productor, está basada en la falta de diligencia para percatarse de la existencia del defecto»22. En la misma línea, STAPLETON concluye que «el riesgo de desarrollo reduce la regla de la responsabilidad a una virtualmente idéntica a la de negligencia, aunque con un incremento significativo de la carga de la prueba
Respuesta:
respeto por la vida, cuidar la integridad y protección de la salud
Explicación:
creo :^