La norma de conflicto recibe esta denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado «conflicto de leyes». Con esta última expresión se hace referencia tradicionalmente al problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o más ordenamientos, pueden calificarse como internacionales. En la actualidad se considera poco preciso hablar de la existencia de un conflicto para describir el mencionado problema, pero la terminología, al menos en lo que afecta a la denominación de la norma, se puede considerar asentada tanto en las legislaciones como en la doctrina y en la práctica judicial. La propia Constitución Española hace uso de la misma cuando atribuye competencia exclusiva al Estado en lo relativo a la elaboración de las «normas para resolver los conflictos de leyes» (artículo 149.1.8.ª).
Las normas de conflicto pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales las que se limitan a determinar el ámbito de aplicación del propio ordenamiento jurídico: precisan los supuestos en que se aplica el Derecho del foro; no designan, para los demás casos, la ley extranjera aplicable. El artículo 9 del Código Civil español, en su primitiva redacción, constituye un ejemplo destacado de norma unilateral. Si las normas de conflicto contienen uno o varios criterios, de acuerdo con los cuales se determina con carácter general la ley aplicable, sea ésta la del foro o una ley extranjera, se consideran bilaterales. A esta técnica responden las normas que recoge el vigente artículo 9 de nuestro Código.
La norma de conflicto recibe esta denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado «conflicto de leyes». Con esta última expresión se hace referencia tradicionalmente al problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o más ordenamientos, pueden calificarse como internacionales. En la actualidad se considera poco preciso hablar de la existencia de un conflicto para describir el mencionado problema, pero la terminología, al menos en lo que afecta a la denominación de la norma, se puede considerar asentada tanto en las legislaciones como en la doctrina y en la práctica judicial. La propia Constitución Española hace uso de la misma cuando atribuye competencia exclusiva al Estado en lo relativo a la elaboración de las «normas para resolver los conflictos de leyes» (artículo 149.1.8.ª).
Las normas de conflicto pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales las que se limitan a determinar el ámbito de aplicación del propio ordenamiento jurídico: precisan los supuestos en que se aplica el Derecho del foro; no designan, para los demás casos, la ley extranjera aplicable. El artículo 9 del Código Civil español, en su primitiva redacción, constituye un ejemplo destacado de norma unilateral. Si las normas de conflicto contienen uno o varios criterios, de acuerdo con los cuales se determina con carácter general la ley aplicable, sea ésta la del foro o una ley extranjera, se consideran bilaterales. A esta técnica responden las normas que recoge el vigente artículo 9 de nuestro Código.