Entramos ahora en la tipología de las Iglesias particulares. De modo principal es la diócesis, pero existen otras:
Circunscripciones de régimen ordinario:
Diócesis (canon 369). Como ya hemos indicado, se trata de la Iglesia particular que se toma como ejemplar para toda circunscripción eclesiástica. Por ello, el Código de Derecho Canónico le dedica un amplio espacio a su organización interna: del canon 381 al 430 y del 460 al 514.
Prelatura territorial (canon 370). Son Iglesias particulares en las que no se ve conveniente por el momento dotarlas en plenitud de la organización diocesana. Aunque no están reservadas a los territorios de misión, suelen ser, por así decirlo, Iglesias particulares a las que les falta poco para ser constituidas en diócesis; las actuales en general están en territorios de misión. Se debe destacar el caso peculiar de la Prelatura territorial de Loreto (Italia), creada en torno a la Basílica del mismo nombre. En el Código de 1917 las Prelaturas territoriales se denominaban Prelaturas nullius.
Abadía territorial (canon 370). Se trata de estructuras de raigambre histórica. En otros momentos la evangelización de nuevos territorios se confiaban a abadías, que de ese modo adquirían jurisdicción sobre el territorio que les rodeaba, y al que evangelizaban y servían. Algunas son fruto de la enorme devoción que han suscitado ciertos santuarios. El Motu proprio Catholica Ecclesia (23 de octubre de 1976) prescribía que en adelante no se constituyan más, y que se procure reconducir las existentes a otras figuras. Entre las abadías territoriales hay nombres insignes como Subiaco o Montecasino, ambas en Italia, o Einsiedeln, en Suiza. Generalmente el abad territorial no recibe la consagración episcopal. Anteriormente se denominaban abadías nullius.
Circunscripciones territoriales de territorios de misión
Vicariato apostólico (canon 371 § 1): Son estructuras eclesiásticas propias de territorios de misión. Son Iglesias particulares a las que les faltan elementos para poder ser elevadas a diócesis.
Prefectura apostólica (canon 371 § 1): al igual que en el caso anterior, se les puede considerar diócesis en formación. Por lo general, una Iglesia particular comienza su andadura como Prefectura apostólica.
Circunscripciones territoriales de régimen especial
Administración apostólica (canon 371 § 1): Son Iglesias particulares que, por determinadas circunstancias particularmente graves, no se erigen en diócesis, sino que son regidas por un Administrador apostólico en nombre del Romano Pontífice. Se trata de Administraciones apostólicas estables: se debe distinguir de las diócesis (u otras Iglesias particulares) que, por circunstancias especiales y transitorias, no necesariamente graves, se confían a un Administrador apostólico por un determinado tiempo. Por poner un caso, la práctica de la Santa Sede si fallece un Obispo es confiar la diócesis a un Obispo cercano como Administrador apostólico, hasta que se nombre Obispo. Entre las Administraciones apostólicas estables se cuentan, por ejemplo, las situadas en territorios donde hay persecución contra la Iglesia.
Circunscripciones de las Iglesias Católicas Orientales
Eparquías y exarcados: La Eparquía es la Iglesia particular de régimen ordinario en las Iglesias Católicas Orientales; equivale a la diócesis de los latinos. Mientras que el exarcado se suele constituir en territorios en que existen fieles del rito, aunque esté fuera del área tradicional del Patriarcado o Arzobispado Mayor. Es el caso de los países que acogen emigrantes. Ambas circunscripciones se regulan en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
Entramos ahora en la tipología de las Iglesias particulares. De modo principal es la diócesis, pero existen otras:
Circunscripciones de régimen ordinario:
Diócesis (canon 369). Como ya hemos indicado, se trata de la Iglesia particular que se toma como ejemplar para toda circunscripción eclesiástica. Por ello, el Código de Derecho Canónico le dedica un amplio espacio a su organización interna: del canon 381 al 430 y del 460 al 514.
Prelatura territorial (canon 370). Son Iglesias particulares en las que no se ve conveniente por el momento dotarlas en plenitud de la organización diocesana. Aunque no están reservadas a los territorios de misión, suelen ser, por así decirlo, Iglesias particulares a las que les falta poco para ser constituidas en diócesis; las actuales en general están en territorios de misión. Se debe destacar el caso peculiar de la Prelatura territorial de Loreto (Italia), creada en torno a la Basílica del mismo nombre. En el Código de 1917 las Prelaturas territoriales se denominaban Prelaturas nullius.
Abadía territorial (canon 370). Se trata de estructuras de raigambre histórica. En otros momentos la evangelización de nuevos territorios se confiaban a abadías, que de ese modo adquirían jurisdicción sobre el territorio que les rodeaba, y al que evangelizaban y servían. Algunas son fruto de la enorme devoción que han suscitado ciertos santuarios. El Motu proprio Catholica Ecclesia (23 de octubre de 1976) prescribía que en adelante no se constituyan más, y que se procure reconducir las existentes a otras figuras. Entre las abadías territoriales hay nombres insignes como Subiaco o Montecasino, ambas en Italia, o Einsiedeln, en Suiza. Generalmente el abad territorial no recibe la consagración episcopal. Anteriormente se denominaban abadías nullius.
Circunscripciones territoriales de territorios de misión
Vicariato apostólico (canon 371 § 1): Son estructuras eclesiásticas propias de territorios de misión. Son Iglesias particulares a las que les faltan elementos para poder ser elevadas a diócesis.
Prefectura apostólica (canon 371 § 1): al igual que en el caso anterior, se les puede considerar diócesis en formación. Por lo general, una Iglesia particular comienza su andadura como Prefectura apostólica.
Circunscripciones territoriales de régimen especial
Administración apostólica (canon 371 § 1): Son Iglesias particulares que, por determinadas circunstancias particularmente graves, no se erigen en diócesis, sino que son regidas por un Administrador apostólico en nombre del Romano Pontífice. Se trata de Administraciones apostólicas estables: se debe distinguir de las diócesis (u otras Iglesias particulares) que, por circunstancias especiales y transitorias, no necesariamente graves, se confían a un Administrador apostólico por un determinado tiempo. Por poner un caso, la práctica de la Santa Sede si fallece un Obispo es confiar la diócesis a un Obispo cercano como Administrador apostólico, hasta que se nombre Obispo. Entre las Administraciones apostólicas estables se cuentan, por ejemplo, las situadas en territorios donde hay persecución contra la Iglesia.
Circunscripciones de las Iglesias Católicas Orientales
Eparquías y exarcados: La Eparquía es la Iglesia particular de régimen ordinario en las Iglesias Católicas Orientales; equivale a la diócesis de los latinos. Mientras que el exarcado se suele constituir en territorios en que existen fieles del rito, aunque esté fuera del área tradicional del Patriarcado o Arzobispado Mayor. Es el caso de los países que acogen emigrantes. Ambas circunscripciones se regulan en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.