2. La segunda disposición fué dada el 24 de Abril de 1855 relativamente á los bienes de las comunidades y entidades religiosas, y sobre sus antecedentes debemos dar algunas nociones.
Vimos antes que la ley de 15 de Junio de 1853, sobre libertad religiosa, declaró en el artículo 5.º que los vecinos católicos de cada diócesis podrían disponer, después de pasados veinticinco años, de todos los bienes de las comunidades religiosas; y en el artículo 4.º había dispuesto que los templos católicos perteneciesen á los vecinos de la parroquia ó de la diócesis respectivamente.
En ejecución de esa ley dictó el Poder Ejecutivo un decreto, el 29 de Julio, precedido de dos considerandos encaminados á hacer presente que ya los Prelados y demás empleados eclesiásticos no tenían otro carácter que el de individuos particulares, y que por lo mismo gozaban de lo mismos derechos y estaban sujetos á las mismas obligaciones que éstos. El artículo 8°, que es el que por ahora debemos tener en cuenta, dispuso lo siguiente:
Para los efectos del artículo 4.º de la expresada ley debe entenderse por vecinos católicos, todos aquellos vecinos que residiendo en la parroquia ó diócesis respectivas, hayan sido bautizados conforme al culto católico, hasta el 1.º de Septiembre inmediato; y los que de esa fecha en adelante, además de tener la residencia requerida, pertenecieren á la comunión de creyentes que profesa en la República el referido culto.
No se sabe, desde luégo, de dónde sacó el Poder Ejecutivo la facultad de entrar á definir quiénes son miembros de la comunión católica, cosa extraña absolutamente á sus funciones aun en el caso de unión de las dos potestades, y mucho más en el de separación absoluta.
En seguida, sería difícil ó más bien imposible dar una razón satisfactoria acerca de la diferencia que establece la definición, entre los que eran católicos hasta el 1.° de Septiembre, y los que lo fueran de ahí en adelante; porque es patente que la Iglesia no atiende á fechas para conceder ó negar á una persona su calidad de miembro de ella.
2. La segunda disposición fué dada el 24 de Abril de 1855 relativamente á los bienes de las comunidades y entidades religiosas, y sobre sus antecedentes debemos dar algunas nociones.
Vimos antes que la ley de 15 de Junio de 1853, sobre libertad religiosa, declaró en el artículo 5.º que los vecinos católicos de cada diócesis podrían disponer, después de pasados veinticinco años, de todos los bienes de las comunidades religiosas; y en el artículo 4.º había dispuesto que los templos católicos perteneciesen á los vecinos de la parroquia ó de la diócesis respectivamente.
En ejecución de esa ley dictó el Poder Ejecutivo un decreto, el 29 de Julio, precedido de dos considerandos encaminados á hacer presente que ya los Prelados y demás empleados eclesiásticos no tenían otro carácter que el de individuos particulares, y que por lo mismo gozaban de lo mismos derechos y estaban sujetos á las mismas obligaciones que éstos. El artículo 8°, que es el que por ahora debemos tener en cuenta, dispuso lo siguiente:
Para los efectos del artículo 4.º de la expresada ley debe entenderse por vecinos católicos, todos aquellos vecinos que residiendo en la parroquia ó diócesis respectivas, hayan sido bautizados conforme al culto católico, hasta el 1.º de Septiembre inmediato; y los que de esa fecha en adelante, además de tener la residencia requerida, pertenecieren á la comunión de creyentes que profesa en la República el referido culto.
No se sabe, desde luégo, de dónde sacó el Poder Ejecutivo la facultad de entrar á definir quiénes son miembros de la comunión católica, cosa extraña absolutamente á sus funciones aun en el caso de unión de las dos potestades, y mucho más en el de separación absoluta.
En seguida, sería difícil ó más bien imposible dar una razón satisfactoria acerca de la diferencia que establece la definición, entre los que eran católicos hasta el 1.° de Septiembre, y los que lo fueran de ahí en adelante; porque es patente que la Iglesia no atiende á fechas para conceder ó negar á una persona su calidad de miembro de ella.