Respuesta:
Ya hemos tenido ocasión de referirnos al general y profundo arraigo alcanzado
por el paradigma del Estado entre los internacionalistas. Ciertamente ello encuentra
una explicación y justificación en el hecho de que los Estados siguen constituyendo
una categoría, dentro de los actores internacionales, fundamental para una adecuada
comprensión de la Sociedad Internacional. Con todo debemos ser conscientes del
riesgo y limitación que entraña la adopción de una perspectiva puramente estatalista,
en lugar de sociológica, del mundo internacional. Este riesgo es tanto mayor, cuanto
que al internacionalista ya no le es posible desconocer la presencia y la participación
de otros muchos actores internacionales distintos del Estado, ni tampoco la existencia
de fenómenos mucho más profundos de las relaciones internacionales de los que el
propio Estado no es sino una de sus manifestaciones más consagradas.
En línea con lo apuntado por POULANTZAS, podemos afirmar que los análisis
realizados por los internacionalistas, en relación con el concepto del Estado y su papel
como sujeto activo de la realidad internacional, ha seguido dos tendencias netamente
diferenciadas: una corriente formalista y una corriente materialista.
La corriente formalista se caracteriza por la consideración del Estado como una
entidad jurídica, política y social dotada de personalidad propia, independiente, neutral
y desprovista de historicidad. También es común a esta corriente doctrinal, el
establecimiento de una radical separación entre el Estado y la sociedad, en virtud de la
cual se desconectan las dimensiones político-institucionales, atribuidas al Estado, de
la dinámica socio-económica propia de la sociedad. Por último, estos autores
establecen también una separación, más o menos radical, entre los fenómenos
nacionales y los fenómenos internacionales, en cuya línea divisoria emerge el Estado
como instrumento de conexión y vinculación entre ambas dimensiones de la realidad.
Sin duda, los más claros y representativos defensores de este formalismo estatalista,
los encontramos entre los iusinternacionalistas, para quienes el Estado podemos
definirlo, siguiendo a VERDROSS, como:
«Una comunidad humana perfecta y permanente que se gobierna a sí misma
plenamente, no tiene sobre ella ninguna autoridad terrenal que no sea el Derecho
Internacional Público está unida por un ordenamiento jurídico efectivo y se halla
organizada de tal manera que puede participar en las relaciones internacionales».
No obstante, entre los propios iusinternacionalistas, existen diferencias de
grado en cuanto al protagonismo concedido al Estado así concebido. Así, mientras
que JELLINEK considera que el propio Derecho Internacional Público es un conjunto
de normas reguladoras de las relaciones interestatales que emanan directamente de la
«voluntad» de los propios Estados, para los juristas anclados en la consideración y
aceptación del Derecho Natural, el Estado aparece como una realidad dotada de
personalidad jurídica, con evidente y ficticia equiparación con la capacidad jurídica
atribuida por el ordenamiento estatal a las personas físicas, principales destinatarios
de ese Derecho Natural.
Es obvio que semejante concepción del Estado facilita la construcción de una
teoría y una praxis jurídica internacional, al convertir al Estado en sujeto de derechos y
obligaciones en el contexto internacional. No pretendemos negar la validez, e incluso
Explicación:
" Life is not a problem to be solved but a reality to be experienced! "
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Respuesta:
Ya hemos tenido ocasión de referirnos al general y profundo arraigo alcanzado
por el paradigma del Estado entre los internacionalistas. Ciertamente ello encuentra
una explicación y justificación en el hecho de que los Estados siguen constituyendo
una categoría, dentro de los actores internacionales, fundamental para una adecuada
comprensión de la Sociedad Internacional. Con todo debemos ser conscientes del
riesgo y limitación que entraña la adopción de una perspectiva puramente estatalista,
en lugar de sociológica, del mundo internacional. Este riesgo es tanto mayor, cuanto
que al internacionalista ya no le es posible desconocer la presencia y la participación
de otros muchos actores internacionales distintos del Estado, ni tampoco la existencia
de fenómenos mucho más profundos de las relaciones internacionales de los que el
propio Estado no es sino una de sus manifestaciones más consagradas.
En línea con lo apuntado por POULANTZAS, podemos afirmar que los análisis
realizados por los internacionalistas, en relación con el concepto del Estado y su papel
como sujeto activo de la realidad internacional, ha seguido dos tendencias netamente
diferenciadas: una corriente formalista y una corriente materialista.
La corriente formalista se caracteriza por la consideración del Estado como una
entidad jurídica, política y social dotada de personalidad propia, independiente, neutral
y desprovista de historicidad. También es común a esta corriente doctrinal, el
establecimiento de una radical separación entre el Estado y la sociedad, en virtud de la
cual se desconectan las dimensiones político-institucionales, atribuidas al Estado, de
la dinámica socio-económica propia de la sociedad. Por último, estos autores
establecen también una separación, más o menos radical, entre los fenómenos
nacionales y los fenómenos internacionales, en cuya línea divisoria emerge el Estado
como instrumento de conexión y vinculación entre ambas dimensiones de la realidad.
Sin duda, los más claros y representativos defensores de este formalismo estatalista,
los encontramos entre los iusinternacionalistas, para quienes el Estado podemos
definirlo, siguiendo a VERDROSS, como:
«Una comunidad humana perfecta y permanente que se gobierna a sí misma
plenamente, no tiene sobre ella ninguna autoridad terrenal que no sea el Derecho
Internacional Público está unida por un ordenamiento jurídico efectivo y se halla
organizada de tal manera que puede participar en las relaciones internacionales».
No obstante, entre los propios iusinternacionalistas, existen diferencias de
grado en cuanto al protagonismo concedido al Estado así concebido. Así, mientras
que JELLINEK considera que el propio Derecho Internacional Público es un conjunto
de normas reguladoras de las relaciones interestatales que emanan directamente de la
«voluntad» de los propios Estados, para los juristas anclados en la consideración y
aceptación del Derecho Natural, el Estado aparece como una realidad dotada de
personalidad jurídica, con evidente y ficticia equiparación con la capacidad jurídica
atribuida por el ordenamiento estatal a las personas físicas, principales destinatarios
de ese Derecho Natural.
Es obvio que semejante concepción del Estado facilita la construcción de una
teoría y una praxis jurídica internacional, al convertir al Estado en sujeto de derechos y
obligaciones en el contexto internacional. No pretendemos negar la validez, e incluso
Explicación: