Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.
Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.
En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.
Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir falsedad.
El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado disciplinariamente.
En las certificaciones de documentos privados en poder de particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.
Documento extra protocolar donde el notario logra la afirmación e información mediante su presencia evidencia funcional. Estas certificaciones pueden ser literales cuando se copia literalmente la información que se certifica en lo conducente cuando se certifica la parte conceptual de la información. Puede ser en relación cuando se cuenta toda una narración de información. Que tiene conexión entre si. Certificaciones de piezas de algún documento o copias. En relación cuando vamos a narrar la información de un documento, como un resumen. Es los casos de no certificar literalmente tenemos que indicar que lo omitido no modifica, restringe, condiciona o altera lo transcrito. Llevar registro de certificaciones numeradas consecutivamente.Art 73 de los Lineamientos.Artículo 73. Control de certificaciones. El notario deberá asignar un consecutivo a toda certificación que expida. Además deberá llevar un registro con el número de certificación, nombre del solicitante y el número del pliego de papel de seguridad que utilizó, salvo si certifica en la copia misma, sin perjuicio de las copias que se deben incorporar al archivo de referencia.
El notario siempre ha de actuar con sus medios de seguridad cuando son documentos extra protocolares ha de usar su papel de seguridad y sello blanco. La excepción al uso de papel de seguridad se da cuando certificamos copias literales y el documento fue certificamos tiene espacio suficiente para consignarla constancia.
Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.
Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.
En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.
Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir falsedad.
El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado disciplinariamente.
En las certificaciones de documentos privados en poder de particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.
Documento extra protocolar donde el notario logra la afirmación e información mediante su presencia evidencia funcional. Estas certificaciones pueden ser literales cuando se copia literalmente la información que se certifica en lo conducente cuando se certifica la parte conceptual de la información. Puede ser en relación cuando se cuenta toda una narración de información. Que tiene conexión entre si. Certificaciones de piezas de algún documento o copias. En relación cuando vamos a narrar la información de un documento, como un resumen. Es los casos de no certificar literalmente tenemos que indicar que lo omitido no modifica, restringe, condiciona o altera lo transcrito. Llevar registro de certificaciones numeradas consecutivamente.Art 73 de los Lineamientos.Artículo 73. Control de certificaciones. El notario deberá asignar un consecutivo a toda certificación que expida. Además deberá llevar un registro con el número de certificación, nombre del solicitante y el número del pliego de papel de seguridad que utilizó, salvo si certifica en la copia misma, sin perjuicio de las copias que se deben incorporar al archivo de referencia.
El notario siempre ha de actuar con sus medios de seguridad cuando son documentos extra protocolares ha de usar su papel de seguridad y sello blanco. La excepción al uso de papel de seguridad se da cuando certificamos copias literales y el documento fue certificamos tiene espacio suficiente para consignarla constancia.