La declaratoria de custodia y sus implicaciones en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, la custodia y el cuidado personal constituyen un derecho de los niños, niñas y adolescentes, y una obligación de los padres o representantes legales.
Consiste en la facultad para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del hijo, el educando o el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento.
Como es sabido, la custodia corresponde, en principio, a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales la tiene el padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos (as) a uno de los padres, o al pariente más próximo, según lo convenga al niño o a la niña.
Pese a lo anterior, cuando son los padres quienes vulneran los derechos de sus hijos y concurren causas graves, la custodia puede encomendarse, de forma excepcional, a un tercero en aras de dar prevalencia al interés del menor. En estos eventos se suele encargar la guarda a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consientan, y de no haberlo, a una institución idónea, confiriendo el juez las funciones tutelares.
Al respecto, es pertinente resaltar que el artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia faculta, como medida de protección y restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, la ubicación en la familia de origen o en familia extensa, modalidad esta que consiste en situar al menor de edad con parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando éstos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos[3].
El artículo 67 de la Ley 1098 de 2006 establece que “el Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco”.
Bajo esa óptica y descendiendo al caso bajo revisión, no es dable condicionar la afiliación de Mariana, en calidad de beneficiaria de su tía, a la acreditación de la adopción judicialmente decretada, toda vez que la demandante cuenta con la custodia, circunstancia que ubica su situación en la eventualidad consagrada en literal i) del artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, aplicable a los docentes, por principio de igualdad, solidaridad y de acceso a la seguridad social.
Respuesta:
RAZONES DE LA DECISIÓN
La declaratoria de custodia y sus implicaciones en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, la custodia y el cuidado personal constituyen un derecho de los niños, niñas y adolescentes, y una obligación de los padres o representantes legales.
Consiste en la facultad para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del hijo, el educando o el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento.
Como es sabido, la custodia corresponde, en principio, a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales la tiene el padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos (as) a uno de los padres, o al pariente más próximo, según lo convenga al niño o a la niña.
Pese a lo anterior, cuando son los padres quienes vulneran los derechos de sus hijos y concurren causas graves, la custodia puede encomendarse, de forma excepcional, a un tercero en aras de dar prevalencia al interés del menor. En estos eventos se suele encargar la guarda a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consientan, y de no haberlo, a una institución idónea, confiriendo el juez las funciones tutelares.
Al respecto, es pertinente resaltar que el artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia faculta, como medida de protección y restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, la ubicación en la familia de origen o en familia extensa, modalidad esta que consiste en situar al menor de edad con parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando éstos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos[3].
El artículo 67 de la Ley 1098 de 2006 establece que “el Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco”.
Bajo esa óptica y descendiendo al caso bajo revisión, no es dable condicionar la afiliación de Mariana, en calidad de beneficiaria de su tía, a la acreditación de la adopción judicialmente decretada, toda vez que la demandante cuenta con la custodia, circunstancia que ubica su situación en la eventualidad consagrada en literal i) del artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, aplicable a los docentes, por principio de igualdad, solidaridad y de acceso a la seguridad social.