Respuesta:
En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el
Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término
no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la
titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las
fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los
Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo,
entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez
días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período
respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando
menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se
constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por
mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del
Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho
nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el
período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale
para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de
nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días
después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará
inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral,
nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los
términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período
respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente
substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo
procedimiento que en el caso del presidente interino.
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En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el
Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término
no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la
titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las
fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los
Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo,
entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez
días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período
respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando
menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se
constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por
mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del
Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho
nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el
período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale
para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de
nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días
después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará
inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral,
nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los
términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período
respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente
substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo
procedimiento que en el caso del presidente interino.