Para poder estudiar los recursos procesales siempre habrá necesidad de tomar una posición inicial de enfoque que nos permita dotarle de sentido en el sistema procesal entero. Por dicho motivo es que el estudio del tema de los recursos requiere como el que más de una inicial toma de posición sobre qué entendemos por fin del proceso y función de la prueba y cómo éstos se pueden vincular con o -todavía más- influir en los recursos procesales.
La finalidad del proceso o su función institucional es la aplicación del derecho al caso concreto, para lo cual habrá necesidad desde luego de verificar (enjuiciar o establecer) correctamente los hechos jurídicamente relevantes y desde allí formular un juicio jurídico acertado del que se desprenderán las consecuencias jurídicas correspondientes. Son fundamentales entonces la correcta aplicación de la norma y antes el acertado establecimiento de hechos. No basta a nuestro juicio con poner el acento de forma casi exclusiva en que el proceso sea un instrumento para que la jurisdicción haga aplicación del Derecho objetivo al caso concreto, sin advertir en ello lo importante que es apuntar un presupuesto fundamental, cual es que dicha función no sea posible si no se dota a la jurisdicción de los mecanismos adecuados para la correcta verificación o establecimiento de los hechos relevantes para el asunto de que se trate, circunstancia que en último término acaba constituyéndose en una condición necesaria para la función de aplicación, como recalca parte relevante de la doctrina3.
Sólo con lo anterior se puede comprender aquello de que el proceso no sea puramente un medio de resolución de conflictos o de solución de controversia, sino que, sin descartar este aspecto, deba caracterizarse por ser un medio para producir la decisión justa del asunto enjuiciado, entendida ésta a lo menos como una decisión que suponga la aplicación correcta del Derecho4. Lo apuntado aparece evidente si se admite el carácter cognitivo de la jurisdicción y si se descartan posiciones de escepticismo propias del realismo jurídico que desprecian o niegan eficacia normativa a la norma, con su consecuente escepticismo procesalístico basado en la renuncia o negación ab initio del mencionado carácter propio de la jurisdicción5.
En efecto, la jurisdicción posee en un sistema procesal de garantía una función cognitivo-declarativa que se resuelve en que ésta no se colma con cualquiera decisión jurisdiccional6, sino que ella impone que deba configurarse como una función a través de la cual se declara que unos hechos que fundan la pretensión procesal han sido probados o no (afirmaciones confirmadas o refutadas), y sobre cuya base se realiza el juicio jurídico con pleno sometimiento a la estricta legalidad, verificando si concurren o no los elementos fácticos taxativamente consignados que colman la norma penal.
Por ello, a partir de este enfoque -en la versión de Ferrajoli, por ejemplo- se ha formulado una teoría de la garantía jurisdiccional como función esencialmente sometida a la ley (rectius, al Derecho), de naturaleza cognoscitiva, la cual, por lo tanto, se basa en argumentos cognitivos respecto de los hechos y recognitivos acerca del Derecho, y sobre los cuales se funda la declaración jurisdiccional. Por un lado, tal condición de la jurisdicción equivale a configurarla como aplicación sustancial o como afirmación de la ley, y por otro, también se corresponde con el aseguramiento de aquel específico derecho fundamental tutelado por la jurisdicción que es la inmunidad de las personas ante las decisiones arbitrarias. Esta es la concepción esencial de la garantía secundaria en la teoría axiomática del Derecho, en donde estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad se encuentran indisolublemente unidas7. También Wróblewski 8, entre otros9, ha puesto de relieve a la función jurisdiccional como aplicación de la ley, haciendo a la par hincapié en que ésta depende en una parte importante de la exacta declaración de los hechos (como condición necesaria aunque no suficiente).
Ciertamente, incluso la concepción cognoscitivista concede que el conocimiento judicial se produzca en un contexto institucionalizado como es el proceso10. Es así que en la normativización del conocimiento judicial a raíz del contexto institucional que importa el proceso asisten junto a las reglas que garantizan la maximización de la búsqueda de la verdad -llamadas garantías epistemológicas11-, un conjunto de otras reglas orientadas a tutelar otros bienes, derechos, intereses o fines prácticos concurrentes, dando lugar a reglas no epistemológicas o contra-epistemológicas, que no favorecen o incluso entorpecen o limitan en algunos casos la averiguación de la verdad: así las reglas de exclusión probatoria, la limitación temporal del proceso, la regla de eficacia de cosa juzgada son ejemplos claros de lo indicado12.
Respuesta:
Para poder estudiar los recursos procesales siempre habrá necesidad de tomar una posición inicial de enfoque que nos permita dotarle de sentido en el sistema procesal entero. Por dicho motivo es que el estudio del tema de los recursos requiere como el que más de una inicial toma de posición sobre qué entendemos por fin del proceso y función de la prueba y cómo éstos se pueden vincular con o -todavía más- influir en los recursos procesales.
La finalidad del proceso o su función institucional es la aplicación del derecho al caso concreto, para lo cual habrá necesidad desde luego de verificar (enjuiciar o establecer) correctamente los hechos jurídicamente relevantes y desde allí formular un juicio jurídico acertado del que se desprenderán las consecuencias jurídicas correspondientes. Son fundamentales entonces la correcta aplicación de la norma y antes el acertado establecimiento de hechos. No basta a nuestro juicio con poner el acento de forma casi exclusiva en que el proceso sea un instrumento para que la jurisdicción haga aplicación del Derecho objetivo al caso concreto, sin advertir en ello lo importante que es apuntar un presupuesto fundamental, cual es que dicha función no sea posible si no se dota a la jurisdicción de los mecanismos adecuados para la correcta verificación o establecimiento de los hechos relevantes para el asunto de que se trate, circunstancia que en último término acaba constituyéndose en una condición necesaria para la función de aplicación, como recalca parte relevante de la doctrina3.
Sólo con lo anterior se puede comprender aquello de que el proceso no sea puramente un medio de resolución de conflictos o de solución de controversia, sino que, sin descartar este aspecto, deba caracterizarse por ser un medio para producir la decisión justa del asunto enjuiciado, entendida ésta a lo menos como una decisión que suponga la aplicación correcta del Derecho4. Lo apuntado aparece evidente si se admite el carácter cognitivo de la jurisdicción y si se descartan posiciones de escepticismo propias del realismo jurídico que desprecian o niegan eficacia normativa a la norma, con su consecuente escepticismo procesalístico basado en la renuncia o negación ab initio del mencionado carácter propio de la jurisdicción5.
En efecto, la jurisdicción posee en un sistema procesal de garantía una función cognitivo-declarativa que se resuelve en que ésta no se colma con cualquiera decisión jurisdiccional6, sino que ella impone que deba configurarse como una función a través de la cual se declara que unos hechos que fundan la pretensión procesal han sido probados o no (afirmaciones confirmadas o refutadas), y sobre cuya base se realiza el juicio jurídico con pleno sometimiento a la estricta legalidad, verificando si concurren o no los elementos fácticos taxativamente consignados que colman la norma penal.
Por ello, a partir de este enfoque -en la versión de Ferrajoli, por ejemplo- se ha formulado una teoría de la garantía jurisdiccional como función esencialmente sometida a la ley (rectius, al Derecho), de naturaleza cognoscitiva, la cual, por lo tanto, se basa en argumentos cognitivos respecto de los hechos y recognitivos acerca del Derecho, y sobre los cuales se funda la declaración jurisdiccional. Por un lado, tal condición de la jurisdicción equivale a configurarla como aplicación sustancial o como afirmación de la ley, y por otro, también se corresponde con el aseguramiento de aquel específico derecho fundamental tutelado por la jurisdicción que es la inmunidad de las personas ante las decisiones arbitrarias. Esta es la concepción esencial de la garantía secundaria en la teoría axiomática del Derecho, en donde estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad se encuentran indisolublemente unidas7. También Wróblewski 8, entre otros9, ha puesto de relieve a la función jurisdiccional como aplicación de la ley, haciendo a la par hincapié en que ésta depende en una parte importante de la exacta declaración de los hechos (como condición necesaria aunque no suficiente).
Ciertamente, incluso la concepción cognoscitivista concede que el conocimiento judicial se produzca en un contexto institucionalizado como es el proceso10. Es así que en la normativización del conocimiento judicial a raíz del contexto institucional que importa el proceso asisten junto a las reglas que garantizan la maximización de la búsqueda de la verdad -llamadas garantías epistemológicas11-, un conjunto de otras reglas orientadas a tutelar otros bienes, derechos, intereses o fines prácticos concurrentes, dando lugar a reglas no epistemológicas o contra-epistemológicas, que no favorecen o incluso entorpecen o limitan en algunos casos la averiguación de la verdad: así las reglas de exclusión probatoria, la limitación temporal del proceso, la regla de eficacia de cosa juzgada son ejemplos claros de lo indicado12.
Explicación: