puffell
La necesidad de canalizar estas controversias a través de un arbitraje institucional tampoco implica que las partes renuncien así a que su decisión esté basada en la aplicación de criterios de equidad; en absoluto. En este aspecto, el Artículo 4 de la Ley de Arbitraje sólo impide a las instituciones arbitrales suplantar la voluntad silente de las partes en este extremo; impedimento, por lo demás, comprensible. Pero en modo alguno sitúa a las partes en la tesitura de optar entre arbitraje de derecho o de equidad para la resolución de sus controversias societarias, porque, al amparo de los preceptos vigentes de la Ley de Arbitraje, ambas posibilidades conforman opciones válidas para tal fin, sin resultar excluyentes.Sólo exige una adecuada plasmación de tal voluntad, motivo por el cual la situación aquí descrita nos permite anticipar un incremento a medio plazo de la asesoría previa especializada para la redacción y negociación adecuada de los términos del convenio arbitral en este tipo de disputas; especialmente, en el momento de adaptar los estatutos sociales a esta nueva realidad. Además de determinar el idioma del arbitraje para evitar sorpresas inesperadas, tales términos deberán reflejar –en su caso- la voluntad expresa de las partes para que los árbitros apliquen de criterios motivados de equidad en arbitrajes institucionales; posibilidad esta que, al igual que la Ley de Arbitraje, los reglamentos arbitrales asimismo contemplan.En nuestra opinión, nos encontramos ante debates artificiales y evitables; ante discusiones bizantinas cuyo desarrollo apenas contribuye a la consolidación del arbitraje en nuestro ordenamiento jurídico, porque su promoción deriva más de la precipitación, que de su complejidad.