zharickramirez Las alcabalas, el almojarifazgo, los diezmos o la media anaTa (que no anafa). El más popular de todos fue el Quinto Real. Pero hay que decir que la Media anata no fue impuesto durante la conquista, ya que se creó en el siglo XVII.
1. Sobre el tráfico y las operaciones comerciales.
a) Almojarifazgo. El 27 dic. 1504 se ordenó a Nicolás de Ovando que cobrara el almojarifazgo en La Española a razón del 7,5% sobre lo descargado. En 1509 y 1510, se estaba tratando de arrendar el impuesto en Santo Domingo. Por cédula de 5 abr. 1528, se impuso en Nueva España, también a razón del 7,5% del valor de lo importado. En 1532, se ordenó extender la cobranza a los artículos de Nueva España exportados a otros puertos de Indias. Por provisiones de 28 feb. y 28 sept. 1543, se impuso el almojarifazgo a todas las cosas que se trajesen o llevasen desde o a las Indias. La tasa era del 7,5% del valor de la mercadería. En este impuesto coexistían el almojarifazgo de salida, del 2,5%, y el de entrada, del 5%. La provisión de 28 sept. 1543 introdujo la novedad, en cuanto a la percepción, de que el almojarifazgo de salida habría de cobrarse en Sevilla. En 1566, éste subió al 5%; el de entrada, al 10%. Una provisión de 28 dic. 1568 impuso el almojarifazgo sobre las mercaderías que se llevasen desde las Indias a la metrópoli, con una tasa de salida del 2% sobre el valor verdadero que allí tuviesen. Además, se imponía el almojarifazgo, tanto de entrada como de salida, a todas las mercaderías que se comerciaran entre puertos indianos. A esta ampliación del gravamen se hizo mucha resistencia en América, y hacia 1600 aún persistían las dificultades para su cobro. Las mercaderías de procedencia española en tránsito por Panamá al Perú y Chile no pagaban el almojarifazgo de salida del 2,5% en Tierra Firme y en cuanto al de entrada no era ad valorem sino que se cobraba sobre las demasías, es decir, sobre el incremento de valor que experimentaban las mercaderías entre el istmo y su destino final. Las disposiciones legales enumeradas fueron reiteradas y complementadas por una provisión de 31 ag. 1613. El Reglamento de Libre Comercio, de 12 oct. 1778, dispuso la cobranza del almojarifazgo en los puertos menores a razón del 1,5% sobre el valor de las mercaderías españolas y del 4% sobre el de las extranjeras, además de lo que estas últimas hubieran contribuido a su internación a la Península; para los puertos mayores la tasa se fijó en un 3 y un 7%, según fueran mercaderías españolas o extranjeras.
b) Alcabala. Era el derecho cobrado sobre el valor de todas las cosas muebles, inmuebles y semovientes que se vendían o permutaban. Por exenciones derivadas de las capitulaciones celebradas entre la corona y los conquistadores, no se aplicó en Indias hasta 1574, en que se introdujo en Nueva España, con una tasa del 2% del precio. Su cobranza y administración se hizo según un arancel elaborado por el virrey Martín Enríquez. En el Perú se introdujo por dos cédulas de 1 nov. 1591, con la misma tasa, extendiéndose más adelante a otras provincias. En 1597, se cobraba en Caracas y Quito; en 1639, en Chile. Por cédulas de 1627, 1633 y 1636 se impuso la tributación de 250.000 ducados por parte de Nueva España y de 350.000 por el Perú, Chile y Nuevo Reino de Granada, con el fin de obtener fondos para la construcción y manutención de una flota destinada a proteger la navegación entre España e Indias. Este tributo, denominado unión de armas, se recaudó mediante la duplicación de la tasa de la alcabala.
2. Impuesto sobre la producción minera.
a) Derecho de Cobos. Este tributo, denominado también uno y medio de ensayador, fundidor y marcador mayor, se había creado en beneficio de Francisco de los Cobos, comendador mayor de León. Por cédula de 5 jun. 1552, se incorporó a la corona. Este derecho, del 1 y luego del 1,5%, se descontaba antes de quintar las barras de oro y plata. b) Quinto o regalía de los metales. En los primeros momentos de la conquista, se cobraba a razón de un medio de lo producido. En 1504, ya se cobraba en La Española el quinto, es decir, el 20%. En las décadas siguientes, se percibía en las Antillas, según tasas variables, predominando el quinto, el octavo y el décimo, de acuerdo con el origen del metal y la forma de extraerlo. También se aplicó el tributo, con la tasa de 20%, a las perlas obtenidas en las islas próximas a la costa venezolana. En Nueva España, el pago osciló entre el quinto y el décimo; en el Perú, la plata pagaba un quinto, si bien se autorizó en determinadas circunstancias el pago del noveno y del décimo. En el s. XVIII, la plata pagaba el diezmo y el oro el 5 (veinteavo) y luego el 3%.
Las alcabalas, el almojarifazgo, los diezmos o la media anaTa (que no anafa). El más popular de todos fue el Quinto Real.
Pero hay que decir que la Media anata no fue impuesto durante la conquista, ya que se creó en el siglo XVII.
1. Sobre el tráfico y las operaciones comerciales.
a) Almojarifazgo. El 27 dic. 1504 se ordenó a Nicolás de Ovando que cobrara el almojarifazgo en La Española a razón del 7,5% sobre lo descargado. En 1509 y 1510, se estaba tratando de arrendar el impuesto en Santo Domingo. Por cédula de 5 abr. 1528, se impuso en Nueva España, también a razón del 7,5% del valor de lo importado. En 1532, se ordenó extender la cobranza a los artículos de Nueva España exportados a otros puertos de Indias. Por provisiones de 28 feb. y 28 sept. 1543, se impuso el almojarifazgo a todas las cosas que se trajesen o llevasen desde o a las Indias. La tasa era del 7,5% del valor de la mercadería. En este impuesto coexistían el almojarifazgo de salida, del 2,5%, y el de entrada, del 5%. La provisión de 28 sept. 1543 introdujo la novedad, en cuanto a la percepción, de que el almojarifazgo de salida habría de cobrarse en Sevilla. En 1566, éste subió al 5%; el de entrada, al 10%. Una provisión de 28 dic. 1568 impuso el almojarifazgo sobre las mercaderías que se llevasen desde las Indias a la metrópoli, con una tasa de salida del 2% sobre el valor verdadero que allí tuviesen. Además, se imponía el almojarifazgo, tanto de entrada como de salida, a todas las mercaderías que se comerciaran entre puertos indianos. A esta ampliación del gravamen se hizo mucha resistencia en América, y hacia 1600 aún persistían las dificultades para su cobro. Las mercaderías de procedencia española en tránsito por Panamá al Perú y Chile no pagaban el almojarifazgo de salida del 2,5% en Tierra Firme y en cuanto al de entrada no era ad valorem sino que se cobraba sobre las demasías, es decir, sobre el incremento de valor que experimentaban las mercaderías entre el istmo y su destino final. Las disposiciones legales enumeradas fueron reiteradas y complementadas por una provisión de 31 ag. 1613. El Reglamento de Libre Comercio, de 12 oct. 1778, dispuso la cobranza del almojarifazgo en los puertos menores a razón del 1,5% sobre el valor de las mercaderías españolas y del 4% sobre el de las extranjeras, además de lo que estas últimas hubieran contribuido a su internación a la Península; para los puertos mayores la tasa se fijó en un 3 y un 7%, según fueran mercaderías españolas o extranjeras.
b) Alcabala. Era el derecho cobrado sobre el valor de todas las cosas muebles, inmuebles y semovientes que se vendían o permutaban. Por exenciones derivadas de las capitulaciones celebradas entre la corona y los conquistadores, no se aplicó en Indias hasta 1574, en que se introdujo en Nueva España, con una tasa del 2% del precio. Su cobranza y administración se hizo según un arancel elaborado por el virrey Martín Enríquez. En el Perú se introdujo por dos cédulas de 1 nov. 1591, con la misma tasa, extendiéndose más adelante a otras provincias. En 1597, se cobraba en Caracas y Quito; en 1639, en Chile. Por cédulas de 1627, 1633 y 1636 se impuso la tributación de 250.000 ducados por parte de Nueva España y de 350.000 por el Perú, Chile y Nuevo Reino de Granada, con el fin de obtener fondos para la construcción y manutención de una flota destinada a proteger la navegación entre España e Indias. Este tributo, denominado unión de armas, se recaudó mediante la duplicación de la tasa de la alcabala.
2. Impuesto sobre la producción minera.
a) Derecho de Cobos. Este tributo, denominado también uno y medio de ensayador, fundidor y marcador mayor, se había creado en beneficio de Francisco de los Cobos, comendador mayor de León. Por cédula de 5 jun. 1552, se incorporó a la corona. Este derecho, del 1 y luego del 1,5%, se descontaba antes de quintar las barras de oro y plata. b) Quinto o regalía de los metales. En los primeros momentos de la conquista, se cobraba a razón de un medio de lo producido. En 1504, ya se cobraba en La Española el quinto, es decir, el 20%. En las décadas siguientes, se percibía en las Antillas, según tasas variables, predominando el quinto, el octavo y el décimo, de acuerdo con el origen del metal y la forma de extraerlo. También se aplicó el tributo, con la tasa de 20%, a las perlas obtenidas en las islas próximas a la costa venezolana. En Nueva España, el pago osciló entre el quinto y el décimo; en el Perú, la plata pagaba un quinto, si bien se autorizó en determinadas circunstancias el pago del noveno y del décimo. En el s. XVIII, la plata pagaba el diezmo y el oro el 5 (veinteavo) y luego el 3%.
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