La Ley de Títulos Valores consagró el concepto tradicional de título valor, incorporando la definición concebida por el maestro Vivante. Este connotado jurista definió el título de crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se menciona.
Este concepto contiene algunos caracteres tipificantes que resulta útil recordar. En primer término, la incorporación del derecho al documento, de modo tal que el conjunto de relaciones jurídicas provenientes de la titularidad de un derecho se materializan en un bien mueble (el documento), de esta forma, el derecho pasa a sufrir las vicisitudes del bien en el cual se encuentra incorporado. En segundo término, la necesariedad del documento tanto para el nacimiento y circulación del derecho, como para el ejercicio del mismo. Los actos de creación y transferencia de los títulos valores son actos solemnes, que requieren de su consagración en el documento. El documento es, además, el elemento necesariamente legitimante para el ejercicio del derecho, que reconoce la titularidad del mismo como único mecanismo de publicidad adecuado de la existencia del derecho[1].
De acuerdo con la definición del artículo 1 del Decreto Ley 14.701 el documento en el cual se consigna el derecho tiene como características la necesariedad,esto es, la posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. Es además constitutivo del derecho, el derecho consignado en el título, no preexiste al documento sino que nace con él. No hay derecho sin documento y el mismo es solemne. La solemnidad está consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley antes mencionado[2].
El derecho que se consigna en el título tiene como características: la literalidad, esto es, los derechos que acuerda el título valor son únicamente los que surgen del documento y sólo existen en los términos que constan en el título; la autonomía, tanto del derecho como de la obligación. Cuando hablamos de autonomía del derecho hacemos referencia a que el poseedor tiene un derecho propio, originario, por lo tanto no le son oponibles las excepciones o defensas que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. Cuando hablamos de autonomía de la obligación nos referimos a que aquel que se obligó a pagar un título valor no puede negarse a pagar alegando excepciones o defensas que tengan relación con la obligación asumida por anteriores tenedores. Los títulos valores de contenido dinerario son abstractos, esto es, son independientes del negocio que dio origen al libramiento de los mismos[3].
Habiendo realizado un rápido racconto de la forma en que están regulados los títulos valores en nuestro derecho positivo a continuación ahondaremos en el estudio de los llamados títulos valores electrónicos. Nos preguntamos si los mismos son realmente títulos valores o estamos en presencia de otro tipo de documento que necesita de una regulación específica. Para realizar esta tarea expondremos la opinión de doctrina tanto nacional como extranjera.
La Ley de Títulos Valores consagró el concepto tradicional de título valor, incorporando la definición concebida por el maestro Vivante. Este connotado jurista definió el título de crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se menciona.
Este concepto contiene algunos caracteres tipificantes que resulta útil recordar. En primer término, la incorporación del derecho al documento, de modo tal que el conjunto de relaciones jurídicas provenientes de la titularidad de un derecho se materializan en un bien mueble (el documento), de esta forma, el derecho pasa a sufrir las vicisitudes del bien en el cual se encuentra incorporado. En segundo término, la necesariedad del documento tanto para el nacimiento y circulación del derecho, como para el ejercicio del mismo. Los actos de creación y transferencia de los títulos valores son actos solemnes, que requieren de su consagración en el documento. El documento es, además, el elemento necesariamente legitimante para el ejercicio del derecho, que reconoce la titularidad del mismo como único mecanismo de publicidad adecuado de la existencia del derecho[1].
De acuerdo con la definición del artículo 1 del Decreto Ley 14.701 el documento en el cual se consigna el derecho tiene como características la necesariedad,esto es, la posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. Es además constitutivo del derecho, el derecho consignado en el título, no preexiste al documento sino que nace con él. No hay derecho sin documento y el mismo es solemne. La solemnidad está consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley antes mencionado[2].
El derecho que se consigna en el título tiene como características: la literalidad, esto es, los derechos que acuerda el título valor son únicamente los que surgen del documento y sólo existen en los términos que constan en el título; la autonomía, tanto del derecho como de la obligación. Cuando hablamos de autonomía del derecho hacemos referencia a que el poseedor tiene un derecho propio, originario, por lo tanto no le son oponibles las excepciones o defensas que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. Cuando hablamos de autonomía de la obligación nos referimos a que aquel que se obligó a pagar un título valor no puede negarse a pagar alegando excepciones o defensas que tengan relación con la obligación asumida por anteriores tenedores. Los títulos valores de contenido dinerario son abstractos, esto es, son independientes del negocio que dio origen al libramiento de los mismos[3].
Habiendo realizado un rápido racconto de la forma en que están regulados los títulos valores en nuestro derecho positivo a continuación ahondaremos en el estudio de los llamados títulos valores electrónicos. Nos preguntamos si los mismos son realmente títulos valores o estamos en presencia de otro tipo de documento que necesita de una regulación específica. Para realizar esta tarea expondremos la opinión de doctrina tanto nacional como extranjera.