Explicación: Una Constitución con perspectiva de derechos debe pensarse para dotar de facultades a las y los servidores públicos para respetar, proteger, promover y garantizar los derechos fundamentales de las y los ciudadanos
La constitución dota de facultades a las y los servidores del Estado para que éste cumpla con las funciones que legítimamente se esperan de él. Una Constitución con perspectiva de derechos debe pensarse para dotar de facultades a las y los servidores públicos para respetar, proteger, promover y garantizar los derechos fundamentales de las y los ciudadanos. Ello significa mandatarles a hacer todo lo que este en el ámbito de sus atribuciones para cumplir con esas obligaciones, pero al mismo tiempo, significa también prohibirles hacer todo aquello que las menoscabe. En este sentido, la funcionalidad —o el para qué— de la Constitución radica en garantizar que las normas secundarias y la política pública potencien los derechos fundamentales y, por tanto, en evitar que las normas o políticas publicas los restrinjan.
Detrás está la idea de un sentido lato para el principio pro persona —que yo prefiero denominar pro derechos— que serviría como el eje de un movimiento en espiral cuya acción centrípeta atraería hacia el núcleo de la propia Constitución las normas e interpretaciones que son conformes con los derechos fundamentales y cuya acción centrífuga expulsaría a las normas e interpretaciones que son contrarias a ellos.
El resultado de esa espiral —que bien podría denominarse espiral de inclusión de derechos— es precisamente la que dota de ese estado de fundamentales a los derechos y los ubica en lo que la mayoría reconoce como bloque de constitucionalidad —que no es otra cosa que el núcleo donde están concentrados los derechos fundamentales. Con base en estos derechos, en ese núcleo deben contenerse tanto las prohibiciones que señalan lo que ningún servidor público está autorizado a decidir —ni siquiera en momentos de riesgo o peligro— para evitar que se vulneren los derechos, y también lo que todo servidor público está obligado a decidir, para garantizar su efectividad. El valor de este bloque de constitucionalidad radica por eso, justo en que contiene los acuerdos fundantes de la legitimidad del estado y por ello, debe ser considerado inviolable. La constitucionalidad de la constitución —y de las normas que de ella emanan—está precisamente en ese núcleo de derechos. De ahí se sigue que, si bien una norma constitucional no siempre es pro derechos, una norma contra derechos debería ser siempre inconstitucional. Así se consigue que una Constitución rígida, a la que no se puede fácilmente manipular, sea al mismo tiempo una Constitución funcional.
Esa es la razón por la que en una Constitución rígida no resulta tan fácil volver constitucional cualquier norma sólo con incorporarla a su texto —tal como hemos hecho con la Constitución General de la República, en relación con el arraigo, por ejemplo— y tampoco sería posible que incluso el máximo intérprete de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizara interpretaciones contra derechos haciéndolas pasar por constitucionales —como es el caso de la tristemente célebre solución que se dio a la contradicción de tesis 293/2011.
Una Constitución rígida representa la seriedad del compromiso que el constituyente asume frente a los derechos fundamentales y, en ese sentido, se torna en sí misma un mensaje permanente hacia los poderes públicos del presente y del futuro para recordarles que para la legitimidad del pacto constitucional, depende de que se honre dicho compromiso.
Respuesta: ponme coronita porfis
Explicación: Una Constitución con perspectiva de derechos debe pensarse para dotar de facultades a las y los servidores públicos para respetar, proteger, promover y garantizar los derechos fundamentales de las y los ciudadanos
La constitución dota de facultades a las y los servidores del Estado para que éste cumpla con las funciones que legítimamente se esperan de él. Una Constitución con perspectiva de derechos debe pensarse para dotar de facultades a las y los servidores públicos para respetar, proteger, promover y garantizar los derechos fundamentales de las y los ciudadanos. Ello significa mandatarles a hacer todo lo que este en el ámbito de sus atribuciones para cumplir con esas obligaciones, pero al mismo tiempo, significa también prohibirles hacer todo aquello que las menoscabe. En este sentido, la funcionalidad —o el para qué— de la Constitución radica en garantizar que las normas secundarias y la política pública potencien los derechos fundamentales y, por tanto, en evitar que las normas o políticas publicas los restrinjan.
Detrás está la idea de un sentido lato para el principio pro persona —que yo prefiero denominar pro derechos— que serviría como el eje de un movimiento en espiral cuya acción centrípeta atraería hacia el núcleo de la propia Constitución las normas e interpretaciones que son conformes con los derechos fundamentales y cuya acción centrífuga expulsaría a las normas e interpretaciones que son contrarias a ellos.
El resultado de esa espiral —que bien podría denominarse espiral de inclusión de derechos— es precisamente la que dota de ese estado de fundamentales a los derechos y los ubica en lo que la mayoría reconoce como bloque de constitucionalidad —que no es otra cosa que el núcleo donde están concentrados los derechos fundamentales. Con base en estos derechos, en ese núcleo deben contenerse tanto las prohibiciones que señalan lo que ningún servidor público está autorizado a decidir —ni siquiera en momentos de riesgo o peligro— para evitar que se vulneren los derechos, y también lo que todo servidor público está obligado a decidir, para garantizar su efectividad. El valor de este bloque de constitucionalidad radica por eso, justo en que contiene los acuerdos fundantes de la legitimidad del estado y por ello, debe ser considerado inviolable. La constitucionalidad de la constitución —y de las normas que de ella emanan—está precisamente en ese núcleo de derechos. De ahí se sigue que, si bien una norma constitucional no siempre es pro derechos, una norma contra derechos debería ser siempre inconstitucional. Así se consigue que una Constitución rígida, a la que no se puede fácilmente manipular, sea al mismo tiempo una Constitución funcional.
Esa es la razón por la que en una Constitución rígida no resulta tan fácil volver constitucional cualquier norma sólo con incorporarla a su texto —tal como hemos hecho con la Constitución General de la República, en relación con el arraigo, por ejemplo— y tampoco sería posible que incluso el máximo intérprete de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizara interpretaciones contra derechos haciéndolas pasar por constitucionales —como es el caso de la tristemente célebre solución que se dio a la contradicción de tesis 293/2011.
Una Constitución rígida representa la seriedad del compromiso que el constituyente asume frente a los derechos fundamentales y, en ese sentido, se torna en sí misma un mensaje permanente hacia los poderes públicos del presente y del futuro para recordarles que para la legitimidad del pacto constitucional, depende de que se honre dicho compromiso.