RespuPor el cual se adiciona el Capítulo 3, al Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia, relacionado con el ingreso al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Por su parte, el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación;
Que el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final); cuyo proceso de refrendación por parte del Congreso de la República culminó el día 30 de noviembre de 2016;
Que en el marco de la implementación de lo convenido en el Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016, que tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, regulando la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad;
Que en el punto 5 del Acuerdo Final, se convino la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual fue creado mediante el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN TÍTULO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". que está conformado por cinco componentes dentro de los que se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual tiene como objetivo administrar justicia para aquellos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto y, en especial, aquellos considerados como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos;
Que la Corte Constitucional ha concretado, a través de una línea jurisprudencial, la definición del concepto de Justicia Transicional, entre otras, en las sentencias C-370 de 2006, C-1199 de 2008, C-771 de 2011, C-052 de 2012 y consolidada en la C-579 de 2013, particularmente, en la sentencia C-771 de 2011 la Corte Constitucional manifiesta que si bien el concepto de justicia transicional no se encuentra de manera expresa definido en la Carta Política de 1991, sí existen 3 alusiones a ella: en primer lugar, la frecuente mención a la paz (preámbulo, arts. 2º, 22 y 95), como uno de los objetivos principales del Estado colombiano; en segundo lugar, la referencia en la Constitución de instituciones como la amnistía y el indulto, propios de la justicia de transición y, por último, la Corte afirma que el concepto de justicia transicional se sustenta en la expresa mención del concepto de política criminal del Estado. A partir de estas tres consideraciones, la Corte Constitucional concluye que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas;
Que en el derecho internacional se han promulgado dos instrumentos como parte de la reparación integral a que tienen derecho las víctimas de un conflicto: los Principios internacionales sobre la lucha contra la impunidad, del 21 de abril de 2005, aprobados durante la 60ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de su Resolución 2005/81, y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que se aprobó el 16 de diciembre de 2005 en la Asamblea General de la ONU por la Resolución 60/147;
RespuPor el cual se adiciona el Capítulo 3, al Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia, relacionado con el ingreso al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Por su parte, el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación;
Que el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final); cuyo proceso de refrendación por parte del Congreso de la República culminó el día 30 de noviembre de 2016;
Que en el marco de la implementación de lo convenido en el Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016, que tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, regulando la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad;
Que en el punto 5 del Acuerdo Final, se convino la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual fue creado mediante el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN TÍTULO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". que está conformado por cinco componentes dentro de los que se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual tiene como objetivo administrar justicia para aquellos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto y, en especial, aquellos considerados como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos;
Que la Corte Constitucional ha concretado, a través de una línea jurisprudencial, la definición del concepto de Justicia Transicional, entre otras, en las sentencias C-370 de 2006, C-1199 de 2008, C-771 de 2011, C-052 de 2012 y consolidada en la C-579 de 2013, particularmente, en la sentencia C-771 de 2011 la Corte Constitucional manifiesta que si bien el concepto de justicia transicional no se encuentra de manera expresa definido en la Carta Política de 1991, sí existen 3 alusiones a ella: en primer lugar, la frecuente mención a la paz (preámbulo, arts. 2º, 22 y 95), como uno de los objetivos principales del Estado colombiano; en segundo lugar, la referencia en la Constitución de instituciones como la amnistía y el indulto, propios de la justicia de transición y, por último, la Corte afirma que el concepto de justicia transicional se sustenta en la expresa mención del concepto de política criminal del Estado. A partir de estas tres consideraciones, la Corte Constitucional concluye que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas;
Que en el derecho internacional se han promulgado dos instrumentos como parte de la reparación integral a que tienen derecho las víctimas de un conflicto: los Principios internacionales sobre la lucha contra la impunidad, del 21 de abril de 2005, aprobados durante la 60ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de su Resolución 2005/81, y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que se aprobó el 16 de diciembre de 2005 en la Asamblea General de la ONU por la Resolución 60/147;
Explicación:
Respuesta:
AWA CATE AWA CATE JIJIJI JA
UWU
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