Respuesta:DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - Alcance
La Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de
Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" estableció el régimen
de las libertades religiosa y de cultos, con el fin de consagrar un ordenamiento
común para todas las religiones y cultos, y fijar el régimen jurídico básico para las
distintas religiones y confesiones religiosas. Como lo señaló la Corte en la sentencia
C-088 de 1994 por medio de la cual se efectuó el examen previo de
constitucionalidad de la Ley “Se trata del establecimiento de un marco jurídico, que
consagra las garantías básicas para que todas las personas, como individuos o
como comunidades religiosas o como comunidades de fieles, seguidores o
creyentes, puedan desarrollar libremente de modo organizado o espontáneo sus
actividades religiosas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / LEY 133 DE
1994
PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - Se
reconoce a aquellas entidades religiosas que cumplan los requisitos
establecidos en la ley / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Autoridad
competente para reconocer la personería jurídica especial a comunidades
religiosas
Observa la Sala que la personería jurídica especial se le reconoce a aquellas
iglesias, confesiones y asociaciones de ministros que imparten una formación
religiosa u ofrecen atención de este tipo en distintos campos de la sociedad. En
concordancia con lo manifestado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, absolvió algunas consultas del Ministerio de Gobierno en relación con el
reconocimiento de la personería jurídica de las iglesias, confesiones y
denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, señalando, que el
legislador mediante la Ley 133 de 1994 radicó la competencia para reconocer la
personería jurídica a las iglesias y confesiones religiosas, así como la de llevar el
Registro de Entidades Religiosas en el Ministerio del Interior y de Justicia. Así las
cosas, indicó que quien pretenda ejercer válidamente la dirección espiritual de sus
fieles, cuyas actuaciones, además, tengan efectos jurídicos frente al Estado, como:
celebrar matrimonios y declarar la nulidad de los mismos de conformidad con sus
cánones y las reglas previstas en sus estatutos, deben solicitar el reconocimiento de
su personería jurídica ante la autoridad competente. Mencionó que el Ministerio del
Interior y de Justicia, reconocerá la personería jurídica a las entidades religiosas que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso segundo, del artículo 9 de la Ley
133 de 1994. Afirmó que la inscripción del Registro de Entidades Religiosas,
procederá sobre aquellas entidades religiosas, a las cuales el Ministerio les haya
reconocido personería jurídica. Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos
por el legislador para el reconocimiento de la personería jurídica especial a las
iglesias, confesiones, federaciones, asociaciones de ministros y demás
denominaciones religiosas, estos, se han de determinado en el Decreto 782 de 1995
FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 9 / DECRETO 782 DE 1995
Explicación:
" Life is not a problem to be solved but a reality to be experienced! "
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Respuesta:DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - Alcance
La Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de
Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" estableció el régimen
de las libertades religiosa y de cultos, con el fin de consagrar un ordenamiento
común para todas las religiones y cultos, y fijar el régimen jurídico básico para las
distintas religiones y confesiones religiosas. Como lo señaló la Corte en la sentencia
C-088 de 1994 por medio de la cual se efectuó el examen previo de
constitucionalidad de la Ley “Se trata del establecimiento de un marco jurídico, que
consagra las garantías básicas para que todas las personas, como individuos o
como comunidades religiosas o como comunidades de fieles, seguidores o
creyentes, puedan desarrollar libremente de modo organizado o espontáneo sus
actividades religiosas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / LEY 133 DE
1994
PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - Se
reconoce a aquellas entidades religiosas que cumplan los requisitos
establecidos en la ley / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Autoridad
competente para reconocer la personería jurídica especial a comunidades
religiosas
Observa la Sala que la personería jurídica especial se le reconoce a aquellas
iglesias, confesiones y asociaciones de ministros que imparten una formación
religiosa u ofrecen atención de este tipo en distintos campos de la sociedad. En
concordancia con lo manifestado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, absolvió algunas consultas del Ministerio de Gobierno en relación con el
reconocimiento de la personería jurídica de las iglesias, confesiones y
denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, señalando, que el
legislador mediante la Ley 133 de 1994 radicó la competencia para reconocer la
personería jurídica a las iglesias y confesiones religiosas, así como la de llevar el
Registro de Entidades Religiosas en el Ministerio del Interior y de Justicia. Así las
cosas, indicó que quien pretenda ejercer válidamente la dirección espiritual de sus
fieles, cuyas actuaciones, además, tengan efectos jurídicos frente al Estado, como:
celebrar matrimonios y declarar la nulidad de los mismos de conformidad con sus
cánones y las reglas previstas en sus estatutos, deben solicitar el reconocimiento de
su personería jurídica ante la autoridad competente. Mencionó que el Ministerio del
Interior y de Justicia, reconocerá la personería jurídica a las entidades religiosas que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso segundo, del artículo 9 de la Ley
133 de 1994. Afirmó que la inscripción del Registro de Entidades Religiosas,
procederá sobre aquellas entidades religiosas, a las cuales el Ministerio les haya
reconocido personería jurídica. Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos
por el legislador para el reconocimiento de la personería jurídica especial a las
iglesias, confesiones, federaciones, asociaciones de ministros y demás
denominaciones religiosas, estos, se han de determinado en el Decreto 782 de 1995
FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 9 / DECRETO 782 DE 1995
Explicación: