Los padres tienen obligación de alimentar, según sus facultades, a los hijos, ya sean legítimos, ya naturales; obligación que se extiende a los hijos incestuosos, adulterinos y mancares, según el derecho canónico y la ley 5°, tít. 19, Part. 4°. No limitan nuestras leyes el tiempo que los padres deben alimentos a los hijos.
Tienen este derecho los hijos menores de edad y los que en cualquier período de su vida hayan perdido los bienes y se hallen en la imposibilidad de atender a la subsistencia. No pierde el hijo el derecho a percibir alimentos por haberse casado sin el consentimiento de sus padres. Estos sólo pueden negárselos fundándose en actos graves de ingratitud.
Es la alimentación de los hijos una carga de la sociedad conyugal. En el caso de separación, bien por culpa de los esposos, bien por no estar casados o por cualquiera otra razón que alcance a los dos por igual, debe la madre alimentar los hijos hasta los tres años, y de esta edad en adelante, el padre. Mas si la madre es pobre, tiene derecho a reclamar del padre los recursos necesarios para alimentar a los hijos. Si la separación obedece a culpas de uno de los cónyuges, corresponde la educación al inocente y los recursos para alimentar los hijos al culpado, sean estos mayores o menores de tres años. Pero si el culpado es pobre y el cónyuge inocente rico, éste debe alimentar los hijos.
mira esto fue lo que encontré
Deberes alimentarios de padres a hijos
Los padres tienen obligación de alimentar, según sus facultades, a los hijos, ya sean legítimos, ya naturales; obligación que se extiende a los hijos incestuosos, adulterinos y mancares, según el derecho canónico y la ley 5°, tít. 19, Part. 4°. No limitan nuestras leyes el tiempo que los padres deben alimentos a los hijos.
Tienen este derecho los hijos menores de edad y los que en cualquier período de su vida hayan perdido los bienes y se hallen en la imposibilidad de atender a la subsistencia. No pierde el hijo el derecho a percibir alimentos por haberse casado sin el consentimiento de sus padres. Estos sólo pueden negárselos fundándose en actos graves de ingratitud.
Es la alimentación de los hijos una carga de la sociedad conyugal. En el caso de separación, bien por culpa de los esposos, bien por no estar casados o por cualquiera otra razón que alcance a los dos por igual, debe la madre alimentar los hijos hasta los tres años, y de esta edad en adelante, el padre. Mas si la madre es pobre, tiene derecho a reclamar del padre los recursos necesarios para alimentar a los hijos. Si la separación obedece a culpas de uno de los cónyuges, corresponde la educación al inocente y los recursos para alimentar los hijos al culpado, sean estos mayores o menores de tres años. Pero si el culpado es pobre y el cónyuge inocente rico, éste debe alimentar los hijos.