La voluntad del legislador permite que algunos hechos imponibles que
normalmente estarían gravados, salgan del campo de aplicación del tributo, al calificárseles como exonerados.
Los hechos o situaciones que neutralizan la potencia generatriz del hecho imponible se denominan exenciones y beneficios tributarios; tienen la virtud de poder “cortar” el nexo normal entre la hipótesis de incidencia1
, como causa, y el mandato de pago, como consecuencia. En efecto, cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originalmente previó.
Muchos autores afirman que la relación existente entre el poder de imponer tributos y el poder de eximir se explica cuando el mismo gobierno tiene la potestad de aplicar gravámenes y a su vez la de dispensar de su pago.
EL SUSTENTO LEGAL
Los beneficios tributarios y exoneraciones sólo pueden concederse a través de la ley; es decir, prevalece el concederse a través de la ley; es decir, prevalece el principio de legalidad. En ese sentido, el artículo 74° de la Constitución de 1993 dice que sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios.
El segundo párrafo de dicho artículo precisa que los gobiernos locales pueden exonerar de tributos con arreglo a los límites que señala la ley. Esto significa que éstos sólo pueden exonerar de tributos, contribuciones, arbitrios y derechos en su ámbito, pero no pueden conceder exoneraciones y beneficios tributarios sobre tributos de carácter nacional porque la Constitución reserva tal posibilidad sólo a la ley específica.
1 El autor Gerardo Ataliba en su obra “Hipótesis de Incidencia Tributaria” la define como la descripción
legal hipotética de un hecho. Esto es el medio por el cual el legislador instituye un tributo.
Las exoneraciones se encuentran normadas por el principio establecido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario (Principio de Legalidad – Reserva de la Ley) concordante con la Norma VII del mismo título preliminar en lo que respecta al plazo supletorio para exoneraciones y beneficios, y a su duración o vigencia, la cual establece que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.
La Norma VIII prohíbe conceder exoneraciones en vía de interpretación de normas tributarias y la Norma XIII establece que las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de funcionarios de organismos internacionales en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades
económicas particulares que pudieran realizar.
EXONERACIÓN, INAFECTACIÓN Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
En Derecho Tributario, la exoneración es el beneficio o privilegio establecido por ley, en forma expresa, en cuya virtud un hecho económico imponible (afecto a impuesto) deja de serlo, con carácter temporal o permanente. En este caso es importante tener en cuenta que los hechos imponibles y el deudor tributario existen, pero por una ficción legal les excluye del campo de influencia del tributo.
La exención (inafectación) es algo completamente diferente. Es una situación especial constituida por ley a favor de una persona natural o jurídica para no afectarla con una carga u obligación tributaria; es decir, se le dispensa del pago de un tributo debido. Por ley deja de ser sujeto pasivo y no entra al campo de influencia del tributo.
Por beneficios tributarios entendemos a las condiciones excepcionales que se conceden a los contribuyentes de determinadas regiones o actividades productivas para que la carga tributaria les resulte mucho menos onerosa que en circunstancias normales. Son hechos imponibles que por mandato de la ley reciben un trato especial, que favorece al contribuyente, pero que reposan y tienen una justificación sociopolítica y económica. Como ejemplo tenemos los regímenes de estabilidad tributaria en el campo minero para alentar la inversión en dicho sector.
En resumen, en el caso de las exenciones o inafectaciones no se entra al campo del tributo. En el caso de las exoneraciones se está en el campo del tributo, pero por voluntad del legislador se sale. En el caso de los beneficios tributarios, son tratamientos especiales para reducir la carga tributaria a determinadas zonas geográficas o sectores económicos.
En el aspecto práctico, muchos se preguntarán si interesa que existan exoneraciones o exenciones (inafectaciones), cuando en todas estas situaciones se deja de pagar tributos. Sin embargo, se debe tener presente que para el caso de las exoneraciones y otros beneficios tributarios que no tienen plazo especial de vigencia, se entiende que éstos duran un máximo de tres años y que no existe prórroga tácita (Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario).
EXONERACIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La voluntad del legislador permite que algunos hechos imponibles que
normalmente estarían gravados, salgan del campo de aplicación del tributo, al calificárseles como exonerados.
Los hechos o situaciones que neutralizan la potencia generatriz del hecho imponible se denominan exenciones y beneficios tributarios; tienen la virtud de poder “cortar” el nexo normal entre la hipótesis de incidencia1 , como causa, y el mandato de pago, como consecuencia. En efecto, cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originalmente previó.
Muchos autores afirman que la relación existente entre el poder de imponer tributos y el poder de eximir se explica cuando el mismo gobierno tiene la potestad de aplicar gravámenes y a su vez la de dispensar de su pago.
EL SUSTENTO LEGAL
Los beneficios tributarios y exoneraciones sólo pueden concederse a través de la ley; es decir, prevalece el concederse a través de la ley; es decir, prevalece el principio de legalidad. En ese sentido, el artículo 74° de la Constitución de 1993 dice que sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios.
El segundo párrafo de dicho artículo precisa que los gobiernos locales pueden exonerar de tributos con arreglo a los límites que señala la ley. Esto significa que éstos sólo pueden exonerar de tributos, contribuciones, arbitrios y derechos en su ámbito, pero no pueden conceder exoneraciones y beneficios tributarios sobre tributos de carácter nacional porque la Constitución reserva tal posibilidad sólo a la ley específica.
1 El autor Gerardo Ataliba en su obra “Hipótesis de Incidencia Tributaria” la define como la descripción
legal hipotética de un hecho. Esto es el medio por el cual el legislador instituye un tributo.
Las exoneraciones se encuentran normadas por el principio establecido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario (Principio de Legalidad – Reserva de la Ley) concordante con la Norma VII del mismo título preliminar en lo que respecta al plazo supletorio para exoneraciones y beneficios, y a su duración o vigencia, la cual establece que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.
La Norma VIII prohíbe conceder exoneraciones en vía de interpretación de normas tributarias y la Norma XIII establece que las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de funcionarios de organismos internacionales en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades
económicas particulares que pudieran realizar.
EXONERACIÓN, INAFECTACIÓN Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
En Derecho Tributario, la exoneración es el beneficio o privilegio establecido por ley, en forma expresa, en cuya virtud un hecho económico imponible (afecto a impuesto) deja de serlo, con carácter temporal o permanente. En este caso es importante tener en cuenta que los hechos imponibles y el deudor tributario existen, pero por una ficción legal les excluye del campo de influencia del tributo.
La exención (inafectación) es algo completamente diferente. Es una situación especial constituida por ley a favor de una persona natural o jurídica para no afectarla con una carga u obligación tributaria; es decir, se le dispensa del pago de un tributo debido. Por ley deja de ser sujeto pasivo y no entra al campo de influencia del tributo.
Por beneficios tributarios entendemos a las condiciones excepcionales que se conceden a los contribuyentes de determinadas regiones o actividades productivas para que la carga tributaria les resulte mucho menos onerosa que en circunstancias normales. Son hechos imponibles que por mandato de la ley reciben un trato especial, que favorece al contribuyente, pero que reposan y tienen una justificación sociopolítica y económica. Como ejemplo tenemos los regímenes de estabilidad tributaria en el campo minero para alentar la inversión en dicho sector.
En resumen, en el caso de las exenciones o inafectaciones no se entra al campo del tributo. En el caso de las exoneraciones se está en el campo del tributo, pero por voluntad del legislador se sale. En el caso de los beneficios tributarios, son tratamientos especiales para reducir la carga tributaria a determinadas zonas geográficas o sectores económicos.
En el aspecto práctico, muchos se preguntarán si interesa que existan exoneraciones o exenciones (inafectaciones), cuando en todas estas situaciones se deja de pagar tributos. Sin embargo, se debe tener presente que para el caso de las exoneraciones y otros beneficios tributarios que no tienen plazo especial de vigencia, se entiende que éstos duran un máximo de tres años y que no existe prórroga tácita (Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario).
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